REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 14 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002557
ASUNTO : SP11-P-2005-002557
Visto el escrito, presentado por la Ciudadana ABOGADA VIOLETA INFANTE, en su carácter de Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de CAMPO ELIAS DUQUE DURAN, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:

En fecha 07 de marzo de 2005, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, practicaron la retención de seis (06) bultos de cebolla cabeza redonda, con un valor aproximado de quinientos ochenta mil Bolívares (580.000 Bs), pertenecientes al ciudadano Campo Elías Duque Duran.
En virtud de tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
1.- Corre inserta acta de investigación N° RN-1-11-1-3-2004-138, mediante la cual se señala que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, practicaron la retención de seis (06) bultos de cebolla cabeza redonda, con un valor aproximado de quinientos ochenta mil Bolívares (580.000 Bs), pertenecientes al ciudadano Campo Elías Duque Duran.
2.- Corre inserta acta de retención de mercancía N° 086, de fecha 06 de marzo de 2005, mediante la cual se hace constar que se le retuvo al ciudadano Campo Elías Duque Duran, la mercancía ya mencionada.

3.- Corre inserta entrevista, de fecha 06 de marzo de 2005, mediante la cual el ciudadano Johan Alexis Méndez Rueda, quien se encontró presente en el procedimiento en el que se retuvo la mercancía al imputado.

4.- Corre inserta acta de entrega de efectos retenidos, de fecha 07 de marzo de 2005, en la que consta que efectivamente fueron entregados a la Aduana (07) bultos de cebolla cabeza (redonda), con un valor aproximado de Bs. 580.000.

5.- Corre inserto valor de Aduanas, de la mercancía retenida, en fecha 07 de marzo de 2005, en donde consta que la misma tiene un valor de 134.268,00 Bs.

6.- Corre inserta acta de verificación Fiscal, de fecha 11 de marzo de 2005, por lo que los funcionarios actuantes informan que no se localizó el ciudadano Campo Elías Duque Duran.
Fundamenta el Ministerio Público su solicitud en el hecho de que del contenido de las actas no se evidencian de manera fehaciente elementos para fundamentar y sostener un acto conclusivo; aunado al hecho de que no existe la posibilidad de de agregar más elementos a la investigación, ni individualizarse certeramente el imputado; así mismo, alega el Ministerio Público que con el reconocimiento no es suficiente para acusar.
Ahora bien, el criterio antes señalado, no es compartido por quién aquí decide, pues de la relación de las diligencias de investigación, antes relacionadas, especialmente del acta de investigación penal, se evidencia claramente quien es la persona que figura como imputado; es decir, el ciudadano Campo Elías Durán Duque, la cual también señala como imputado la Representante del Ministerio Público, en su solicitud de sobreseimiento, por lo que no es válido el argumento fiscal, de que no ha podido individualizarse certeramente el imputado; por una parte.
Por otra parte, considera esta Juzgadora que del acta de reconocimiento del valor de la mercancía, del acta de retención de la mercancía; así como, del acta de entrevista de los funcionarios que practicaron el procedimiento, surgen fundados elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento de la imputada de autos, siendo procedente en este caso, negar la solicitud de sobreseimiento de la causa, a favor de CAMPO ELIAS DURAN DUQUE. Y así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSION SAN ANTONIO DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de CAMPO ELIAS DUQUE DURAN, por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduana, por no estar llenos los extremos del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, a los fines de que ratifique o rectifique su solicitud fiscal, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.-

El Juez

El Secretario

Abg. Belkys Alvarez Araujo.