REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 13 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002568
ASUNTO : SP11-P-2005-002568


Visto el escrito, presentado por la Ciudadana ABOGADA VIOLETA INFANTE, en su carácter de Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de GRACIELA CONTRERAS DE SANCHEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:

En fecha 14 de mayo de 2005, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, practicaron la retención de noventa bultos de cebolla blanca y un peso aproximado de cuatro mil quinientos kilos, pertenecientes al ciudadano Graciela Contreras de Sánchez.

En virtud de tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:

1.- Corre inserta acta de investigación N° RN-1-11-1-3-2004-251, mediante la cual se señala que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, practicaron la retención de noventa bultos de cebolla blanca y un peso aproximado de cuatro mil quinientos kilos, pertenecientes al ciudadano Graciela Contreras de Sánchez.

2.- Corre inserta acta de retención de mercancía N° 140, de fecha 14 de mayo de 2004, mediante la cual se hace constar que se retuvieron noventa bultos de cebolla blanca y un peso aproximado de cuatro mil quinientos kilos, pertenecientes al ciudadano Graciela Contreras de Sánchez.

3.- Corre inserta entrevista de fecha 14 de mayo de 2005, realizada a la ciudadana Graciela Sánchez, en la cual se informa que estuvo presente en el procedimiento en el cual se retuvo la mercancía al imputado, y que efectivamente la mercancía retenida es la que se menciona en el pliego Fiscal.

4.- Corre inserta acta de entrega de efectos retenidos, de fecha 14 de mayo de 2005, en la que consta que efectivamente fueron entregados a la Aduana noventa bultos de cebolla blanca y un peso aproximado de cuatro mil quinientos kilos, pertenecientes al ciudadano Graciela Contreras de Sánchez.

5.- Corre inserto valor de Aduanas, de la mercancía retenida, de fecha 18 de agosto de 2004, en donde consta que la misma tiene un valor de 52.099,20 Bs.

6.- Corre inserto valor de aduanas, de la mercancía retenida, en fecha 16 de mayo de 2005, en la cual consta que la misma tiene un valor de 1.862.968,50 Bs.

7.- Corre inserta acta de verificación Fiscal, por lo que los funcionarios actuantes informan que no se localizó al imputado.

Fundamenta el Ministerio Público su solicitud en el hecho de que del contenido de las actas no se evidencian de manera fehaciente elementos para fundamentar y sostener un acto conclusivo; aunado al hecho de que no existe la posibilidad de de agregar más elementos a la investigación, ni individualizarse certeramente el imputado; así mismo, alega el Ministerio Público que con el reconocimiento no es suficiente para acusar.
Ahora bien, el criterio antes señalado, no es compartido por quién aquí decide, pues de la relación de las diligencias de investigación, antes relacionadas, especialmente del acta de investigación penal, se evidencia claramente quien es la persona que figura como imputada; es decir, la ciudadana Graciela Contreras de Sánchez, la cual también señala como imputada la Representante del Ministerio Público, en su solicitud de sobreseimiento, por lo que no es válido el argumento fiscal, de que no ha podido individualizarse certeramente el imputado; por una parte.
Por otra parte, considera esta Juzgadora que del acta de reconocimiento del valor de la mercancía, del acta de retención de la mercancía; así como, del acta de entrevista del testigo presencial, ciudadano Luis León, y de los funcionarios que practicaron el procedimiento, surgen fundados elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento de la imputada de autos, siendo procedente en este caso, negar la solicitud de sobreseimiento de la causa, a favor de GRACIELA CONTRERAS DE SANCHEZ. Y así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSION SAN ANTONIO DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de GRACIELA CONTRERAS DE SÁNCHEZ, por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, por estar llenos los extremos del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese de la presente decisión y remítanse las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público a los fines de que ratifique o rectifique la solicitud fiscal de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.-

El Juez

El Secretario

Abg. Belkys Alvarez Araujo