REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 13 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002531
ASUNTO : SP11-P-2005-002531

Visto el escrito presentado por la Ciudadana Abg. Violeta Josefina Infante Bencomo, en su carácter de Fiscal de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, según inicio de investigación N° 20F-25-0258-05; por medio del cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de la Ciudadana GLADIS AIDEE PARRA ARIAS, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION previsto y sancionado en el articulo 104 Literal A de la Ley Orgánica Aduanas de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 4º, 48 numeral 8º y 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal recibe actuaciones en fecha 07 de Diciembre del presente año, y en esa misma fecha le da entrada a la presente causa; y para decidir observa:
En fecha 13 de Mayo del 2005, a la imputada GLADIS AIDEE PARRA ARIAS, le fue retenido; la cantidad de Dos (02) bultos de zanahoria; Tres (03) bultos de papa, Un (01) bulto de Cebolla, con un peso aproximado de 300 kilos, tal retención tuvo lugar, siendo las 6:30 de la tarde, en el punto de control fijo de peracal, y fue practicada por funcionarios adscritos a la Primera Compañía Tercer Pelotón del Destacamento de Fronteras N° 11, de la Guardia Nacional, según se desprende del acta de investigación Penal, N° RN-1-11-1-3-2004-244, suscrita por el Distinguido Guardia Nacional JHONNY MARQUEZ BUITRAGO.
En virtud de tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias:
1.-Acta de Investigación N° RN-1-11-1-3-2004-244, suscrita por el por el Distinguido Guardia Nacional JHONNY MARQUEZ BUITRAGO, de fecha 13 de Mayo del 2005, en donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la retención de la mercancía.
2.- Acta de retención de mercancía N° 132, de fecha 13 de Mayo del 2005, en donde consta que se le retuvo a la Ciudadana GLADIS AIDEE PARRA ARIAS, Dos (02) bultos de zanahoria; Tres (03) bultos de papa, Un (01) bulto de Cebolla, con un peso aproximado de 300 kilos.
3.- Entrevista de fecha 13 de Mayo del 2005, practicada a la Ciudadana GLADIS AIDEE PARRA ARIAS, en la cual informa que estuvo presente en el procedimiento, en el cual se le retuvo la mercancía al imputado y que efectivamente la mercancía retenida fue la que ya se mencionó en el pliego fiscal.
4.-Oficio de Remisión de mercancía, N° CR-1-DF-11-1-RA-CIA-SO-RN-1038, de fecha 13 de Mayo del 2005, en el cual consta que la mercancía retenida fue remitida a la Gerencia de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira.
4.- Acta de entrega de efectos retenidos de fecha 13 de Mayo del 2005, en la que consta que efectivamente fueron entregados a la aduana la cantidad de Tres (03) bultos de papa, Un (01) bulto de Cebolla, con un peso aproximado de 300 kilos.
5.- Valor en aduanas de la mercancía retenida en fecha 16-05-2005, en donde consta que la misma tiene un valor de 114.127,80 bolívares.
Fundamenta el Ministerio Público su solicitud en el hecho de que del contenido de las actas no se evidencian de manera fehaciente elementos para fundamentar y sostener un acto conclusivo; aunado al hecho de que no existe la posibilidad de de agregar más elementos a la investigación, ni individualizarse certeramente el imputado; así mismo, alega el Ministerio Público que con el reconocimiento no es suficiente para acusar.
Ahora bien, el criterio antes señalado, no es compartido por quién aquí decide, pues de la relación de las diligencias de investigación, antes relacionadas, especialmente del acta de investigación penal, se evidencia claramente quien es la persona que figura como imputada; es decir, la ciudadana Gladis Aidee Parra, la cual también señala como imputada la Representante del Ministerio Público, en su solicitud de sobreseimiento, por lo que no es válido el argumento fiscal, de que no ha podido individualizarse certeramente el imputado; por una parte.
Por otra parte, considera esta Juzgadora que del acta de reconocimiento del valor de la mercancía, del acta de retención de la mercancía; así como, y entrevista de los funcionarios que practicaron el procedimiento, surgen fundados elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento de la imputada de autos, siendo procedente en este caso, negar la solicitud de sobreseimiento de la causa, a favor de GLADIS AIDEE PARRA ARIAS. Y así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: NEGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de la Ciudadana AIDEE PARRA ARIAS, Venezolana, titular de la Cédula de identidad, N° V.-23.040.739, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 4º, 48 numeral 8º y 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION previsto y sancionado en el articulo 104 Literal A de la Ley Orgánica Aduanas.

Notifíquese de la presente decisión, remítanse las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público a los fines de que ratifique o rectifique la solicitud fiscal.-



DRA. BELKYS ALVARES ARAUJO
JUEZ TERCERO DE CONTROL



EL SECRETARIO
ABG.