REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 13 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002157
ASUNTO : SP11-P-2005-002157

Visto los escritos, presentados por las Defensoras Publicas Penales ABG, ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, en fecha 26-10-2005 y ABG. WILMA ZULAY CASTRO GALAVIZ, en fecha 30-11-2005, defensoras del imputado JOSE ARMENIO BLANCO CASADIEGO, debidamente identificado en el asunto SP11-P-2005-002157, donde solicitan el Examen y la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, decretada por este Tribunal en fecha 18 de Octubre del presente año; y en su lugar, le sea sustituida por una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, conforme a lo preceptuado en los artículos 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto observa:

En fecha 16 de Octubre de 2005, siendo las 10: 30 horas de la mañana, Funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, Sub. Comisaría Policial del Ureña, se encontraba en labores de patrullaje preventivo, cuando a la altura de la carrera 3 con calle 3 del Barrio el Centro del Municipio de Ureña, visualizaron un vehículo tipo Renault 12 de color rojo, placas SA0- 783, el cual se encontraba estacionado en una esquina de la dirección antes señalada en la vía principal que conduce al vecino país a unos 200 metros de la Aduana de Ureña, y dentro del vehículo se encontraba un ciudadano, procedieron a intervenirlo policialmente exigiéndole los documentos personales y del vehículo, el mismo se identifico como JOSE ARMENIO BLANCO CASADIEGO, colombiano, cédula de identidad N° 88.213.984, de 31 años de edad…, quien manifestó ser el propietario del vehículo antes señalado, a quien se le indico que abriera el maletero del vehículo para revisar el mismo pudiendo observar que en la parte interior del maletero, posee un tanque presuntamente adaptado contentivo de presunto combustible ( gasolina), desconociendo la cantidad de litros exactos, procedieron a trasladar al ciudadano y al vehículo para la Sub. Comisaría Policial de este Municipio.

En virtud de tales hechos, en fecha 18 de Octubre de 2005, este Tribunal celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual se decidió: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JOSE ARMENIO BLANCO CASADIEGO, identificado en autos, por la presunta comisión del delito TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se declara competente para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal y se ordena remitir las actuaciones a la fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez vencida la oportunidad legal. TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOSE ARMENIO BLANCO CASADIEGO, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, nacido el día 09-05-1974, de 31 años de edad, hijo de Laureano Blanco Camperos (v) y Doris Casariego (v), portador de la cédula de ciudadanía N° 88.213.984, de edad civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en el Barrio las flores, calle 04 casa N° 8-68, Barrio Los Motilones, Cúcuta, Departamento Norte de Santader República de Colombia, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 8° y 258 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, 1.- Presentación una vez al mes por ante este Tribunal. 2.- Prohibición de cambiar de domicilio o salir del País, sin previa autorización del Tribunal, 3.- Prohibición de volver a transportar sustancias, materiales y/o desechos peligrosos. 4.- Presentación de dos (02) fiadores, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica, quienes presentaran al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancias de trabajo o de ingresos, con un sueldo un millón y medio de bolívares, visada por el Colegio de Contadores, y balance personal que demuestre suficientemente capacidad económica, con sus respectivos soportes o anexos, debidamente visado por el Colegio de Contadores. b) Constancia de domicilio o residencia, en la jurisdicción del Táchira expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Comprometerse ante este Despacho, a que el imputado no salga del país sin la autorización del Tribunal. e) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene y, f) Pagar por vía de multa la cantidad de cincuenta (50) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado.

Fundamenta la defensa su solicitud en que la familia de su representado le ha sido imposible conseguir dichos fiadores con los recaudos exigidos, y que el mismo es de escasos recursos económicos al igual que su familia por lo que se le hace imposible cumplir con la caución impuesta.

Sin embargo, este Tribunal observa que al referido imputado no se le impuso caución económica propiamente dicha, sino fianza de dos personas idóneas, para lo cual no es necesario que el imputado tenga capacidad económica, no siendo en consecuencia, válido el criterio en que fundamenta la defensa su solicitud.

Ahora bien, considera esta Juzgadora que al haber exigido los requisitos establecidos en su decisión de fecha 18-10-2005, tiende a garantizar las resultas del proceso; pues, si bien es cierto, que las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, deben ser de posible cumplimiento; tal y como, lo expone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal; las mismas también, deben garantizar que el imputado cumpla con el proceso, y a criterio de este Tribunal dicha medida es proporcional a la gravedad del delito, a la circunstancia de su comisión y a la sanción probable; tal y como, lo dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el imputado de autos no posee residencia fija en el País, ya que como consta en autos, el mismo reside en el Barrio Los Motilones, Cúcuta, Departamento Norte de Santander República de Colombia, de lo cual se desprende que el mismo no tiene arraigo en el País.
Aunado a lo anterior, esta Juzgadora estima que hasta la presente fecha no han variado las condiciones por la cual fue dictada la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, al imputado de autos, razón por la cual este Tribunal decide mantener la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, acordada al imputado JOSE ARMENIO BLANCO CASADIEGO, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en todas y cada una de sus partes, negándose en consecuencia el Examen y la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por una menos gravosa solicitada por la defensa, decretada por este Tribunal en fecha 18 de Octubre del presente año, y ASI SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: NIEGA LA REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada por este Tribunal en fecha 18 de Octubre del presente año, AL IMPUTADO JOSE ARMENIO BLANCO CASADIEGO, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, nacido el día 09-05-1974, de 31 años de edad, hijo de Laureano Blanco Camperos (v) y Doris Casariego (v), portador de la cédula de ciudadanía N° 88.213.984, de edad civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en el Barrio las flores, calle 04 casa N° 8-68, Barrio Los Motilones, Cúcuta, Departamento Norte de Santander República de Colombia, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.

SEGUNDO: MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada por este Tribunal en fecha 18 de Octubre de 2005, al imputado JOSE ARMENIO BLANCO CASADIEGO, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, nacido el día 09-05-1974, de 31 años de edad, hijo de Laureano Blanco Camperos (v) y Doris Casariego (v), portador de la cédula de ciudadanía N° 88.213.984, de edad civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en el Barrio las flores, calle 04 casa N° 8-68, Barrio Los Motilones, Cúcuta, Departamento Norte de Santander República de Colombia, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.

Notifíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. BELKYS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ TERCERO DE CONTROL


EL SECRETARIO
Abg. JOHANNA URBINA.