REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 1 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002413
ASUNTO : SP11-P-2005-002413

Visto el escrito, presentado por los ABOGADOS CARLOS JULIO USECHE CARRERRO y YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO, en su carácter de Fiscal Octavo y Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de VASQUEZ YÉPEZ CARMEN RAMÓN, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104, literal A de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:

En fecha 07 de septiembre de 2000, funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11 (GN), Comando Regional Número Uno de la Guardia Nacional, practicaron la retención de CIENTO CINCUENTA TIRAS DE CIGARRILLOS MARCA BELMONT, por ser introducidas al país, sin cumplir las formalidades de legales, siendo el propietario de la mercancía el ciudadano Vásquez Yépez Carmen Ramón.
En virtud de tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
1.- Corre inserta acta policial N° CR.DF-11-RA.CIA.RN-0916, de fecha 07 de septiembre de 2000, mediante la cual se deja constancia de que funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11 (GN), Comando Regional Número Uno de la Guardia Nacional, practicaron la retención de CIENTO CINCUENTA TIRAS DE CIGARRILLOS MARCA BELMONT, por ser introducidas al país, sin cumplir las formalidades de legales, siendo el propietario de la mercancía el ciudadano Vásquez Yépez Carmen Ramón.

2.- Corre inserta Acta de Entrega de efectos retenidos Nro 0880, de fecha 07 de septiembre de 2000, suscrita por el TTE (GN) Nemisto Valero Peña, Comandante del Puesto de Peracal, Primera Compañía del Destacamento N° 11 y el Gerente Aduanero de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira.

Ahora bien, observa esta Juzgadora, que de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, resulta evidenciado que se encuentra acreditada la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104, literal A de la Ley Orgánica de Aduanas, cuya pena es la de prisión de dos (02) a seis (04) años, siendo su termino medio de tres (03) años de prisión.

De lo anteriormente expuesto, se observa que el hecho objeto del proceso, ocurrió en fecha 07 de septiembre de 2000, siendo que hasta la presente fecha han transcurrido CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de VASQUEZ YÉPEZ CARMEN RAMÓN, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104, literal A de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-


El Juez

El Secretario

Abg. Belkys Alvarez Araujo