San Antonio del Táchira, 9 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002540
ASUNTO : SP11-P-2005-002540

• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Yolanda Elena Parada Arellano.

• IMPUTADOS: Willians Romero Poveda, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.782.189, soltero, de profesión Técnico de Maquinas de Cocer, nacido en fecha 14-03-82, de 23 años de edad, hijo de Ligia Poveda de Romero (V) y Willians Romero Londoño (V), trabaja en Ureña en los talleres de confección, residenciado calle 4, casa N° 3-47, el Cují, Ureña; Nelson Osneidi Vivas Olivares, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-17.816.506, soltero, de profesión costurero, nacido en fecha 31-03-85, de 20 años de edad, trabaja en la calle 11, ahí mismo en el barrio, hijo de Nelson Agustin Vivas Garcia (V) e Ivon Olivares (V), residenciado en Barrio Integración, Sector 6, calle 21, casa N° 5, Ureña, Estado Táchira; Adrián Arvey Molina Bautista, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-17.465.664, soltero, de profesión confeccionista, nacido el 29-06-86, de 19 años de edad, yo trabajo por mi cuebte en mi cas haciendo terminaciones, hijo de Esperanza Bautiosta (V) Nestor Antonio Molina Agelvis (V), residenciado en calle 10 con carrera 11, Barrio Luis Pineda, Ureña Estado Táchira; y Jonathan Romero Poveda, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.693.721, soltero, de profesión estudiante, nacido el 02-07-1985, de 20 años de edad, hijo de William Romero Londoño (V) y Ligia Poveda de Romero (V), residenciado en calle 4, casa N° 11, Sector 6, Urbanización la Integración, Ureña Estado Táchira.

• DEFENSOR: Abg. Defensora Pública Penal Betty Sanguino Pérez

• DELITOS: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Código Penal.

DE LOS HECHOS:

En fecha 06-12-2005, a las 2:15 horas de la madrugada, los funcionarios Cabo Segundo 766 Velazco Abelardo, Distinguido 511 Ali Castro Denny, Agente 1499 Jesús Palma, Agente 2208 Bastos Tibisay, Agente 2268 Rivera Anderson, Agente 2737 Zambrano Henrry, adscritos a la Sub-Comisaría Policial Ureña de la Dirección de Seguridad y Orden Publico del Estado Táchira, encontrándose prestando seguridad en el evento conmemorativo del Aniversario del Municipio Ureña, luego de mandar a apagar la miniteca, procedieron a retirar a las personas que se encontraban en los alrededores del sitio, aproximadamente a las 2:45 horas de la madrugada, se percataron que había un grupo de personas en estado de embriaguez lanzando botellas y fomentando alteración del Orden Publico, cuando se acercaron a estos ciudadanos, los mismos fueron agredidos físicamente por los referidos ciudadanos con botellas, procediendo estos a intervenirlos policialmente, intentando estos ciudadanos despojar de una escopeta la Agente Zambrano Henrry y del arma de reglamento al Distinguido Ali Castro, viéndose estos en la necesidad de utilizar la fuerza publica (uso de peinillas), en presencia de los ciudadanos Laureano Bolívar Gómez y José Antonio Montañez, quienes para el momento se encontraban en el lugar de los hechos y al mantener dominada la situación, procedieron a montar a los ya mencionados ciudadanos en la unidad, procediendo a detenerlos y a leerle sus derechos, y los mismos por su alto estado de ebriedad no quisieron firmar dicha lectura, igualmente no portaban ningún tipo de identificación, y estos aportaron los datos: Poveda Romero Willians, Kevin José Sanabria Ramírez, (dicho ciudadano intentó despojar del revolver calibre 38, arma de reglamento la distinguido 511 Ali Castro Deny); Molina Bautista Adrián Arvey y Juan Alirio Vivas Olivares, al momento de llegar al comando el ciudadano Poveda Romero Willians, intentó darse a la fuga causando daños en el jardín del comando, así como al pesebre, partiendo vidrios de la ventana, abrazo el hasta de la bandera, rompiendo el pabellón nacional, negandose a entrar al comando, y minutos después de persuasión por parte del personal este ingresó, igualmente este ciudadano fue quien intentó despojar de una escopeta calibre 12 tipo pajiza al Agente Zambrano Molina Henrry, uno de los ciudadanos específicamente Molina Bautista Adrian Arvey, empezó a agredirse el mismo dándose golpes con las rejas de la celda.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que el Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia de los imputados Willians Romero Poveda, Nelson Osnedi Vivas Olivares, Adrián Arvey Molina Bautista y Jonathan Romero Poveda, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por cuanto se encontraban es estado de embriaguez, al llegar al recinto policial se intentó dar al la fuga el ciudadano William Poveda Romero, rompieron ventanas, el pabellón nacional, hago entrega de la inspección ocular del lugar de los hechos; por consiguiente solicita se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados de autos, conforme a lo establecido en los artículos 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.


Por su parte, el imputado Willians Romero Poveda, expuso:“Los hechos empezaron el día martes a las 2:45 de la mañana, en ese momento un amigo de nosotros que vive cerca de donde mi mama, fue agarrado por un efectivo, el le dijo al efectivo ya va que estoy esperando a mi hermano, mi hermano como estaba cerca de allí le dijo que porque se lo iba a llevar y el efectivo le pregunto que si era abogado y le dijo usted se monta también se sube, cuando yo veo que a mi hermano se lo van a llevar, me acerco a un efectivo y le pregunto, porque se lo van a llevar? El efectivo es de apellido Zambrano y me dijo esto es un procedimiento rutinario, yo le pregunte yo puedo ir a acompañarlo? Y me dijo baje para el comando, me puedo ir en la patrulla y me dijo haga lo que quiera entonces yo me subí a la patrulla, cuando llego al comando, se bajaron ellos primero, yo soy el ultimo en bajarme y me dicen usted también va pa dentro pal calabozo y le pregunte porqué? yo vengo solamente a sacar a mi hermano, el agente Zambrano agarro la escopeta la cargo y me golpeó en el pecho y dijo usted va pa dentro y me pego con la escopeta, al pegarme yo me fui a empujarlo y me agarraron del cuello y me agarre de un bambú que sostenía el techo del pesebre de la comandancia, el bambú esta medio puesto, cuando yo me agarre, se bajo el bambú y se cayo el zinc que era el techo del pesebre y le cayo a dos funcionarios encima y yo me caí al suelo, el efectivo Zambrano y Rivera junto Daniel Castro, me encendieron a patadas en la cara que yo me tapaba, reventándome la nariz y la boca, cuando me vieron reventado yo me pare y los señale usted, usted y usted me pegaron, salio otro efectivo de apellido Guerrero y los mando para adentro, yo les dije porque me van a meter preso a parte que me pegan, traigan a un fiscal o a un guardia nacional para que vean que estoy reventado, en ese momento Guerrero me dijo, porque si yo quiero así sea reventado va para calabozo, yo saque mi cedula y se la entregue al Guerrero y le dije yo entro por mi voluntad pero yo se quien me pegó, el agente Zambrano gritaba usted esta borracho, yo me había tomado 4 tragaos de antioqueño que me habían brindado en la fiesta y yo le dije yo no estay borracho y se quien me pegó, habiendo entrado yo me hicieron desnudar y directamente al calabozo, en el cual estaba Jonatan Poveda mi hermano, Nelson Olivares que es un vecino y Arvey que es un conocido de vista, Arvey esta tomado bastante, en el calabozo había una arena y como el piso quemado y se intento parar y se cayo y se golpeó la cara y decía cosas de borracho y decía Colombia Colombia, cuando yo lo vi que se caí, yo llame a un efectivo y le dije saque este muchacho de aquí porque si no van a decir que nosotros lo golpeamos, Guerrero mando un efectivo que lo sacar, lo sacara del calabozo estaba lloviendo en ese momento, y el amaneció ahí afuera bajo la lluvia, Nelson, mi hermano y yo nos sentamos en la arena como estábamos desnudos nos abrazamos porque teníamos mucho frío a esperara que amanecida, en la mañana me levante toque la reja con el candado que le ponen, llame a un efectivo y le dije porque no lo llevan al ambulatorio del frente, y me preguntó que le había pasado, el me dijo el esta demasiado borracho y le dijeron que le iban a dar algo para que la pea se le pasara la pea, le echaron agua y le dijeron que se vistiera y se fuera, lo pusieron a hacer flexiones y con la arena se tapaba la cara, se reían y le decían el loco, que se le había metido el espíritu, y se metía en el chorro de la canal y gritaba si mi capitán si mi capitán y se ponía la mano en la frente saludando, como al s 9-10 de la mañana nos sacaron de ahí nos hicieron vestir, nos montaron en la patrulla y nos trasladaron a San Antonio, que en ningún momento nos leyeron los derechos que eso no es casa de beneficencia publica, que el preso es preso y el apellido es candado, cuando llegamos al comando de San Antonio nos pidieron otra vez los nombres y se los dijimos con los números de cedula, el efectivo Zambrano se acerco a los calabozos y le dio a los presos cigarros para que nos golpearan a Alvey y a mi; volvieron a requisar y nos metieron en una celda aparte y Jonatan y a Nelson los metieron en la celda que había hablado Zambrano, volví y le suplique al que estaba en banco que me dejara hacer una llamada que mi familia no sabia nada, yo le dije y me dijeron aquí se paga todo, yo les dije no tengo plata y dijo no importa vale 3.000 Bs la llamada; a las 1:30 o 2 de la tarde nos sacaron pal hospital a Alves y a mi para ir para donde el medico, los oficiales Zambrano y Ali castro, cuando llegamos al hospital me encontró con una amiga y ella fue la que le aviso a mi mama, yo le pedí el favor si era tan amable de avisarle a mi mama que estábamos que en San Antonio y que buscara un abogado, la señora llamo a mi mama y la doctora no nos pudo ver porque tenia otros pacientes allí, cuan llegamos al comando , yo me fui a sacudir la nariz y bote un temprano de sangre, después llegó mi mama y empezó a hablar con la abogada que llegó a la DISIP, ayer nos sacaron para el medico forense y el me mando a hacer una placa del tabique, me hicieron la placa y volvieron y nos metieron allá, y a Alvey también le hicieron placa del tabique y las costillas, nosotros fuimos llevados a la PTJ a Ureña que para conocer nuestra verdadera identidad, cuando íbamos desde la PTJ para el comando de San Antonio nos alcanzo el comandante y lo regaño que porque tenia que haberle pegado a eses muchachos, Zambrano ofendido volvió a llegar allá y paso cigarrillos para que nos golpearme, al Nelson y yo nos metieron al calabozo de los tigritos por supuestamente cambiarse el nombre, es todo”. Concluida su deposición es retirado de la sala y conducido a esta el imputado Nelson Osnedi Vivas Olivares, quien igualmente libre de prisión y apremio, expuso: “Estaba en una fiesta en Ureña , el distinguido Zambrano me dijo que si me podía entrar y me dijo usted se monta en la patrulla, el muchacho que estaba conmigo le dijo que si me puedo montar, cuando llegamos nos metimos en el calabozo y nos pidieron que nos desnudáramos y les dijimos que no somos criminales y me metieron una patada y puse las manos en el piso y me metieron una patada y nos pegaron, cuando estábamos en el calabozo nos pidieron el nombre y di el nombre y numero de cedula correcto. Concluida su deposición es retirado de la sala y conducido a esta el imputado Adrian Arvey Molina Bautista, quien igualmente libre de prisión y apremio, expuso: “ Yo me encontraba el 6 el martes casi a las tres de la mañana en la cruz la misión, en la cual el cabo Ali Castro y Zambrano, no lo niego yo estaba en estado de embriagues y fui al primero que me montaron, después fuimos al comando y nos hicieron despojar de la ropa, todo lo que teníamos, a mi fue el primero que me pegaron con un sable, me dieron en la cara, puedo mostrar las fisuras ( el imputado mostró las partes del cuerpo en las cuales fue golpeado, glúteos, pecho, las costillas, el hombro y la cara, lugares en los que presente morados y raspones) y después de que pegaron con el sable, que fuimos Jonatan Osneidy y mi persona, como yo estaba borracho me quede dormido y no acuerdo de nada, cuando me desperté estaba desnudo, bajo la lluvia , el cabo Ali Castro me enseño la madre esperanza bautista a ver que pasaba conmigo y le dijo que yo me había hecho esto solo, el cual me dice el mismo día por la mañana, que yo supuestamente estaba consumiendo droga, yo solicito que si quieren me hagan un examen de doping y yo se los sostengo en la cara, es todo”. Concluida su decalración es retirado de la sala y conducido a esta el imputado Jonathan Romero Poveda, quien igualmente libre de prisión y apremio, expuso: “todo empezó el día lunes en horas de la madrugada en la fiesta tradicional de Ureña, después de ello, nosotros en el barrio yo vi a mi compañero que estaba sentado rodeado de unos agentes de la policía, me acerco y le digo porque esta ahí, aquí no necesitamos abogado, en ese momento me fui normal me dirijo hacia la patrulla, mi hermano pregunta que porque me llevan, y mi hermano le dijo que si podía ir con el?, y el agente Zambrano le grita a mi hermano y le dijo esto no es taxi, carga la escopeta y le pega en el pecho, llegamos al comando, Adrian, Osneidy yo y me hermano, pasamos al patio mi hermano quedo afuera, se escuchó un ruido, cuando llegamos al patio nos hicieron desnudar, el cabo Ali Castro, nos quitamos la ropa, no dijo agáchese, al muchacho Adrián le dijo arrodillase y le dijo ponga las manos en el suelo y le dio con el sable, y luego con migo y yo le dije porque me va apegar y me dio un cachetada y me dijo arrodillase y me pego ( el imputado mostró el lugar donde tiene una lesión por el golpe, debajo de glúteo derecho) después que en ningún momento nos pidieron documentos, yo siempre tengo mi comprobante, como llovió se me daño el comprobante, al rato metieron a mi hermano, el calabozo estaba lleno de tierra, todos desnudos, el muchacho Adrián estaba ebrio, en ese momento trato de parase y mi hermano le dijo al agente que lo sacara porque si le pasaba algo, no nos echaran la culpa a nosotros, cuando amaneció estaba el muchacho Adrián tirado en el patio, a la intemperie ya estaba golpeado, y mi hermano les dijo que lo llevaran al ambulatorio, y nos quisieron llevar, nos pidieron los nombres yo di mi nombre normal y todos dimos los nombres, llegamos a San Antonio, nos pidieron los nombre, dimos los nombres normal, numero de cedula, fecha de nacimiento, cuando llego la orden de allá llegaron con otros nombre, me reseñaron a mi con un nombre que ni conozco, a mi hermano se lo llevaron pal hospital, no le hicieron nado, lo sacaron al otro día para llevarlo al medico forense, estábamos en esa cuando del medico nos enviaron a que arregláramos los nombres y el Zambrano se molesto con nosotros que por estar dando nombres falsos a Osneydi y a mi nos metieron en una celda que le dicen tigritos que por estar dando nombres falsos, en horas de la tarde fue que nos trajeron acá y después de que llegamos al forense los que estaban allá en el patio y dieron una misa y nos dejaron estar en la misa.

En su oportunidad, la Defensa, expuso: Solicito, pido libertad plena por ser una detención inconstitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la constitución nacional, solicito que las actuaciones se remitan a la fiscalia N° 20 para que se investiguen a los funcionarios que se encontraban de guardia en el comando y al momento de la detención y por ultimo solicito los resultados de los exámenes del medico forense, que se le practicaron a mis defendidos, es todo.

RAZONES QUE ESTIMA EL TRIBUNAL PARA DECRETAR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Estima el Tribunal que los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal, así como los elementos de convicción para estimar que los ciudadanos Willians Romero Poveda, Nelson Osnedi Vivas Olivares, Adrián Arvey Molina Bautista y Jonathan Romero Poveda, pudieran ser autores del mismo, se desprende de:

1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 06-12-2005, relacionada con la aprehensión de los ciudadanos Willians Romero Poveda, Nelson Osnedi Vivas Olivares, Adrián Arvey Molina Bautista y Jonathan Romero Poveda, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que concurrieron para la aprehensión de los imputados y de los hechos supra mencionados.

2.- Las constancias de lectura de derechos de los imputados, las cuales no fueron firmadas por los mismos.

3.-Inspección Ocular del Lugar de los Hechos

4.-Fijaciones fotográficas presentadas en la audiencia por la representante del Ministerio Público.

5.- Acta de entrevista de fecha 6 de diciembre 2005, rendida por los ciudadanos JOSE ANTONIO MONTAÑEZ Y LAUREANO BOLIVAR GOMEZ.

De las evidencias antes señaladas, especialmente del Acta de investigación penal, se puede concluir que se está en presencia del la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, igualmente se puede evidenciar elementos de convicción de que el imputado de autos tiene participación en el referido hecho punible.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Por otra parte, considera este Tribunal que no se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su totalidad, lo que hace procedente decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos Willians Romero Poveda, Nelson Osnedi Vivas Olivares, Adrián Arvey Molina Bautista y Jonathan Romero Poveda, por las siguientes razones:

1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra presuntamente prescrita, en virtud de que su comisión se llevó a cabo en fecha 06-12-2005, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados tiene un grado de participación en la comisión del mismo, ya que los funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público al momento de ordenarle que se retiraran, haciendo caso omiso.

3.- Por último, no existe presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse, ya que el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para los delitos que no exceden en su limite máximo los tres años, solo son procedente medidas cautelares sustitutivas, es por ello que de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se impone como medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, la presentación de los imputados ante la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión judicial, una vez cada ocho (08) días. Acordando este Tribunal librar las boletas de libertad.

Así mismo, concluye esta Juzgadora que la aprehensión en la comisión del hecho punible que se le imputa a los ciudadanos Willians Romero Poveda, Nelson Osnedi Vivas Olivares, Adrián Arvey Molina Bautista y Jonathan Romero Poveda es flagrante pues fueron aprehendidos por los funcionarios de la Dirsop aproximadamente a las 2:45 horas de la madrugada, cuando se percataron que había un grupo de personas en estado de embriaguez lanzando botellas y fomentando alteración del Orden Publico, cuando se acercaron a estos ciudadanos, los mismos fueron agredidos físicamente por los referidos ciudadanos con botellas, procediendo estos a intervenirlos policialmente, intentando estos ciudadanos despojar de una escopeta la Agente Zambrano Henrry y del arma de reglamento al Distinguido Ali Castro, viéndose estos en la necesidad de utilizar la fuerza publica (uso de peinillas), en presencia de los ciudadanos Laureano Bolívar Gómez y José Antonio Montañez, quienes para el momento se encontraban en el lugar de los hechos, estando llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar los hechos como flagrantes. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, Calificada como ha sido la flagrancia en el presente asunto, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, y siendo el procedimiento más garantísta se acuerda el trámite por el Procedimiento Ordinario.
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados Willians Romero Poveda, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.782.189, soltero, de profesión Técnico de Maquinas de Cocer, nacido en fecha 14-03-82, de 23 años de edad, residenciado calle 4, casa N° 3-47, el Cují, Ureña; Nelson Osneidi Vivas Olivares, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-17.816.506, soltero, de profesión costurero, nacido en fecha 31-03-85, de 20 años de edad, residenciado en Barrio Integración, Sector 6, calle 21, casa N° 5, Ureña, Estado Táchira; Adrián Arvey Molina Bautista, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-17.465.664, soltero, de profesión confeccionista, nacido el 29-06-86, de 19 años de edad, residenciado en calle 10 con carrera 11, Barrio Luis Pineda, Ureña Estado Táchira; y Jonathan Romero Poveda, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.693.721, soltero, de profesión estudiante, nacido el 02-07-1985, de 20 años de edad, residenciado en calle 4, casa N° 11, Sector 6, Urbanización la Integración, Ureña Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, así como copia de la misma a la Fiscalía de Derechos Fundamentales una vez vencida la oportunidad legal. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos Willians Romero Poveda, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.782.189, soltero, de profesión Técnico de Maquinas de Cocer, nacido en fecha 14-03-82, de 23 años de edad, residenciado calle 4, casa N° 3-47, el Cují, Ureña; Nelson Osneidi Vivas Olivares, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-17.816.506, soltero, de profesión costurero, nacido en fecha 31-03-85, de 20 años de edad, residenciado en Barrio Integración, Sector 6, calle 21, casa N° 5, Ureña, Estado Táchira; Adrián Arvey Molina Bautista, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-17.465.664, soltero, de profesión confeccionista, nacido el 29-06-86, de 19 años de edad, residenciado en calle 10 con carrera 11, Barrio Luis Pineda, Ureña Estado Táchira; y Jonathan Romero Poveda, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.693.721, soltero, de profesión estudiante, nacido el 02-07-1985, de 20 años de edad, residenciado en calle 4, casa N° 11, Sector 6, Urbanización la Integración, Ureña Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, consistente en: Presentarse cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Concedido el derecho de palabra a los imputados, los mismos, expusieron por separado: “Quedo impuesto de la medida cautelar acordada, por lo que me comprometo a cumplir con la misma y quedo en conocimiento de que en caso de incumplimiento, la misma me será revocada, es todo”. Líbrese las correspondientes boletas de Libertad, a la Dirección de Seguridad y Orden Público. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalia Octava del Ministerio Publico con copia a la Fiscalía 20 de Derechos Fundamentales.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


EL SECRETARIO
ABG. JOHANNA URBINA