San Antonio del Táchira, 8 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002539
ASUNTO : SP11-P-2005-002539


Vista la solicitud de Calificación de Flagrancia, hecha por la abogada Yolanda Elena Parada Arrellano, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, de fecha 07 de Diciembre de 2005, en donde coloca a disposición de este Despacho al imputado JERSON HOMERO CASANOVA MARTINEZ, este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS


En fecha 05-12-2005, siendo las 10:00 pm, los Funcionarios Luis Jiménez, placa 199, con la Jerarquía de Cabo Primero y Javier Useche, placa 1747, con la Jerarquía de Distinguido, adscritos a la Brigada de Patrullaje de la comisaría de Junín de la Dirección de Seguridad y Orden Publico Rubio Estado Táchira, encontrándose en frente de las instalaciones de ese organismo, se presentó la ciudadana Leonor Flores Amado, en compañía de 2 hijos, un adolescente y una hija mayor de edad, manifestando que en su vivienda se habían introducido dos ciudadanos sin ningún tipo de autorización, dirigiéndose los funcionarios en compañía de los referidos ciudadanos al lugar de los hechos, a fin de ubicar a los ciudadanos que habían agredido a sus hijos y que además causaron daños a su vivienda, encontrándose por el sector de la Urbanización Pulido Méndez, a la altura del Bloque 4, visualizaron a un ciudadano que se trasladaba a pie, siendo reconocido por la victima e intervenido policialmente por los funcionarios, quedando detenido preventivamente desde las 22:15 horas de la noche.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia.
La Fiscal del Ministerio Público, solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado Jerson Homero Casanova Martínez, por la presunta comisión del delito de LESIONES Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; se siguiera la causa por el procedimiento Ordinario y se decretara Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, informando que a la fecha de celebración de la presente audiencia no se ha recibido actuaciones relacionadas con los exámenes o certificaciones médico forenses realizado a la víctima.
El imputado Jerson Homero Casanova Martínez, expuso: ““Lo que paso es que yo iba subiendo con mi cuñado, el esposo de mi hermana, yo me dirigía hacia mi apartamento, y luego mi hermana tenia una discusión y yo al percatarme que se oían muchos gritos baje a ver que paso, entre el forcejeo se metieron los muchachitos que me corto la mano, y le dije Leonardo salte de aquí que ya voy a sacar al este muchacho, y entre le forcejeo el niño se cayo y se daño la chapa de la puerta luego el Leonardo se puso bravo y fue cuando me fue a agredir con un cuchillo y ahí fue donde yo le puse la mano para que no me cortara la cara y me corto la mano, luego yo fui a mi casa para que me curaran y luego me fui a la bodega y me senté a hablar con dos amigos, y llego la policía, me pidieron la cedula se las di y me dieron usted esta detenido, ellos me formularon la denuncia en vez de ser quien lo hiciera porque fui yo el que salio agredido de ahí, de ahí fue que me llevaron hasta la policía hasta ahorita, es todo”.
Por su parte, el Defensor Privado abogado Carollyn Guerrero alegó: “Me opongo a la solicitud de calificación de flagrancia hecha por la representante del Ministerio Publico por cuanto no existe en autos un reconocimiento medico forense que determine si se causo o no un daño en la integridad física de las presuntas victimas, tampoco existen testigos que certifiquen lo manifestado por estas personas, existe un reconocimiento medico hecho por un profesional que no fue juramentado ni autorizado para dar un diagnostico medico forense, por todas estas razones solicito que no se califique como delito flagrante y que se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y que se otorgue a mi defendido la libertad sin ningún tipo de coacción, ya que mi defendido es venezolano y vive en el país, hago entrega de la constancia de residencia; de igual manera no existe en autos ningún elemento que comprometa su responsabilidad penal o en su defecto que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento, solicito se realice la practica de un medico forense a mi defendido, es todo”.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Pasando a determinar esta Juzgadora, en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible; así como, los elementos de convicción de que el ciudadano JERSON HOMERO CASANOVA MARTINEZ, puede ser el autor del mismo, de la siguiente manera:

1.- Acta de Investigación Policial de fecha 05-12-2005 en la cual se deja constancia entre otras cosas que siendo las 10:00 de la noche los Funcionarios Luis Jiménez, placa 199, con la Jerarquía de Cabo Primero y Javier Useche, placa 1747, con la Jerarquía de Distinguido, adscritos a la Brigada de Patrullaje de la comisaría de Junín de la Dirección de Seguridad y Orden Publico Rubio Estado Táchira, encontrándose en frente de las instalaciones de ese organismo, se presentó la ciudadana Leonor Flores Amado, en compañía de 2 hijos, un adolescente y una hija mayor de edad, manifestando que en su vivienda se habían introducido dos ciudadanos sin ningún tipo de autorización, dirigiéndose los funcionarios en compañía de los referidos ciudadanos al lugar de los hechos, a fin de ubicar a los ciudadanos que habían agredido a sus hijos y que además causaron daños a su vivienda, encontrándose por el sector de la Urbanización Pulido Méndez, a la altura del Bloque 4, visualizaron a un ciudadano que se trasladaba a pie, siendo reconocido por la victima e intervenido policialmente por los funcionarios, quedando detenido preventivamente desde las 22:15 horas de la noche.

2.- Denuncia realizada por la madre de las victimas en la cual expresa: “Yo vengo a denunciar al ciudadano Guillermo Eloy a el le dicen Guiller, y a su cuñado Homero Casanova, quienes en el día de hoy como a eso de las 09:00 aproximadamente se metieron a mi apartamento en un momento en que ambos discutían con una mujer y esta en vista de que a lo mejor ellos le harían daño, ella corrió y se metió en mi apartamento para protegerse, mis hijos Leida Liseth Cáceres y Leonardo Cáceres, estaban en ese momento solos en el apartamento y ellos le pidieron a estos muchachos de que salieran de ahí y ellos no quisieron, mas bien sacaron a mis hijos del apartamento nuestro a patadas y ellos se quedaron dentro agrediendo a la muchacha, entonces también agredieron a mi hijo y a mi hija también, estos muchachos me dañaron las puertas, pues empezaron a dañarme mis cosas, y en un momento de su ira, amenazó a dos de mis hijos diciendo de que los iban a matar, después de todo esto, sacaron a la muchacha y le pegaron, y mis hijos los dejaron fuera del apartamento, al rato ellos se fueron del apartamento”.

3.- Acta de entrevista realizada a los ciudadanos Leida Liseth Cáceres Flores y Leonardo Cáceres Flores, quienes exponen la forma como sucedieron los hechos.

4.- Informe Medico, realizado por la Medico Cirujano Mercedes Castillo, de fecha 05-12-2005, en el cual se deja constancia que el menor Leonardo Cáceres presenta contusión a nivel de la nuca y la ciudadana Leida Cáceres presenta hematoma en glúteo izquierdo y muslo izquierdo.
Con las evidencias antes señaladas, especialmente del Acta de Investigación Policial, Denuncia realizada por la madre de las victimas en la cual expresa y Acta de entrevista realizada a los ciudadanos Leida Liseth Cáceres Flores y Leonardo Cáceres Flores, se configura a criterio de esta Juzgadora, la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

Por otra parte, este Despacho considera igualmente que se no encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su totalidad, por lo que se hace procedente decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por las siguientes razones:

1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto su comisión se llevó a cabo en fecha 05-12-2005.

2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor en la comisión del mismo, lo cual se evidencia del Acta Policial, Denuncia realizada por la madre de las victimas en la cual expresa y Acta de entrevista realizada a los ciudadanos Leida Liseth Cáceres Flores y Leonardo Cáceres Flores, antes relacionadas.

3.- Por último, no existe presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegarse a imponerse, en virtud de que delito por el cual califica el Ministerio Público, no excede de tres años limite máximo, por lo que únicamente proceden medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, en virtud de lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual lo procedente es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad; de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, 1.- Presentarse una vez cada quince (15) días por ante este Tribunal.

Asimismo, considera esta Juzgadora que la aprehensión del ciudadano JERSON HOMERO CASANOVA MARTINEZ, en la comisión del referido hecho punible, es flagrante, pues el mismo, fue detenido por los funcionario de la Dirección de Seguridad y Orden Publico, a pocos momentos de haber cometido el hecho, estando con ello llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dicha conducta se subsume o encuadra en el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
DISPOSITIVO
Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado Jerson Homero Casanova Martínez, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.880.996, soltero, estudiante, nacido el 26-10-1980, 25 años edad, residenciado Urbanización Manuel Pulido Méndez, Sector los Apartamentos, Bloque 4, Apartamento 02-02, Rubio, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez vencida la oportunidad legal.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado Jerson Homero Casanova Martínez, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.880.996, soltero, estudiante, nacido el 26-10-1980, 25 años edad, residenciado Urbanización Manuel Pulido Méndez, Sector los Apartamentos, Bloque 4, Apartamento 02-02, Rubio, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 256 numeral 3 y artículo 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, 1.- Presentarse una vez cada quince (15) días por ante este Tribunal. En este estado se le hace del conocimiento al imputado de autos de las medidas impuestas y en caso de incumplimiento a una de ella dará lugar a la revocatoria de la medida impuesta por este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesa Penal. Presente el imputado Jerson Homero Casanova Martínez, manifestó: “Me doy por notificado de la medida que me está imponiendo el Tribunal y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me fueron impuestas, es todo”. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad, a la Dirección de Seguridad y Orden Público, una vez cumpla con los requerimientos realizados por el tribunal.
Remítase las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido el lapso legal. Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal


ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. JOHANNA URBINA
SECRETARIA