REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 7 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002463
ASUNTO : SP11-P-2005-002463

Visto el escrito, presentado por el Ciudadano ABG. BEN ALEXANDER SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Titular de la Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Público, y la Abg. MARIA TERESA OCHOA HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Público; por medio de la cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de DIEGO MARQUEZ, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el articulo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal1° del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizo. Este Tribunal recibió actuaciones y en fecha 30 de ese mismo mes le da entrada a las mismas, dejando expresa constancia que el Ministerio Público no deja a disposición de este Tribunal objetos o mercancías relacionadas solicitud, en consecuencia para decidir observa:

El día 14 de Julio del 2004, aproximadamente a las 2:15 horas de la noche el efectivo Guardia Nacional Cabo Segundo Chacón Trespalacios Manuel, adscrito al Destacamento de Fronteras N° 11 Primera Compañía Punto de control fijo Peracal, se encontraba de servicio observo, un vehículo marca Volvo, color azul, y gris, placas AX-241, conducido por el Ciudadano Diego Márquez, al revisar el vehículo antes descrito se encontró la cantidad de 43 viseras de diferentes colores, y marcas, 20 gorras peloteras de diferentes colores y marcas 24 Cici Body Ben, 200 forros para agendas 04 cajas contentivas de cerámicas de diferentes figuras y tamaños manifestando el Ciudadano Diego Márquez que no poseía documentación quedando dicha mercancía a orden de la Fiscalia del Ministerio Público; durante el Transcurso de la investigación se realizaron las siguientes actuaciones:

1.- Acta de Investigación Penal, fecha 14 de Julio del año 2004; suscrita por el Cabo Segundo Chacon Trespalacios Manuel, adscrito al destacamento de Fronteras N° 11, Primera Compañía punto de Control fijo de Peracal, en la cual establecen las circunstancias de lugar tiempo y modo de la retención de la mercancía.


2.-Corre agregado a las actuaciones oficio N° 03164, de fecha 28 de Julio del 2004, emanado de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, remitiendo el valor de aduanas correspondiente a la mercancía retenida al Ciudadano Diego Márquez, contentiva de viseras gorros, toldos, forros para agendas y cerámicas de diferentes tamaños.


3.- Solicitud de entrega de retención de mercancía de fecha 23 de Agosto del 2004, por la Ciudadana Gloria Márquez, solicitando le sea devuelta la mercancía retenida por ser de su propiedad.


4.- Oficio N° 20f-24-0582-04, librado al Destacamento de Fronteras N° 11 , donde solicita se verifique las facturas, N° 000887 y 000888, emitidas por Expresos San Cristóbal, y 00342 y 00343 y 00340, emitidas por cerámicas Julieth


5.- Acta de verificación fiscal de fecha 16 de Octubre del 2004, suscrita por el Cabo Segundo Jose Monsalve adscrito a dicho Organismo.


6.- En fecha 12 de Enero del 2005, la representante del Ministerio Público, libra oficio a la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, ordenando la entrega de la mercancía.


De la revisión de las actuaciones antes relacionadas, concluye el Tribunal que no existe en las actas de la presente causa, elementos que hagan presumir la comisión de delito alguno; por cuanto del resultado de la investigación se determinó que la mercancía retenida presentaba documentos que amparan su legalidad, presentados por su propietaria Ciudadana Luz Gloria Márquez, quien consigno facturas que acreditan tanto la propiedad como la legalidad de las mismas, y una vez verificadas dichas facturas se constata que son legales; por lo que se puede concluir que el hecho objeto del proceso no se realizó, tal como lo señala el primer aparte del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la Causa, y así se decide.


Por los fundamentos de hecho y de derecho ya expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra de DIEGO MARQUEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N°V.- 13.170.586; por la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el articulo 4 de la Ley Orgánica de Aduanas, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal1° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes, y una vez firme la presente decisión remítase al archivo judicial. Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



EL SECRETARIO
ABG.