REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 7 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002424
ASUNTO : SP11-P-2005-002424


Visto el escrito, presentado por el Ciudadano ABG. MARIA TERESA OCHOA HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Público, en colaboración con la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público; por medio de la cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de ZULAY YURIMA MUÑOZ CAMACHO, por la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizo se le da entrada a la presente causa, dejando expresa constancia que el Ministerio Público no deja a disposición del Tribunal objetos o mercancías relacionados con la presente solicitud y en consecuencia para decidir observa:

El día 29 de Enero del 2004, el funcionario Distinguido Filmar Eliseo Mendoza, adscrito a la Comisaría Oeste de la Dirección de Seguridad y Orden Público de San Antonio del Táchira, siendo aproximadamente las 11:15 horas de la mañana encontrándose realizando labores de patrullaje, preventivo por la avenida Venezuela, diagonal a la estación de servicio, Venezuela interceptó un vehículo automóvil, tipo coupe, marca Chevrotlet, modelo malibu, año 97, color verde, conducido por la Ciudadana Zuley Yurima Muñoz Camacho, una vez consultado dicho vehículo en el sistema SICODIR, arrojo por el N° de placa que este se encuentra solicitado por la Sub- Delegación de Barquisimeto; informando los funcionarios a la Ciudadana que el vehículo quedaba retenido a ordenes de la Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Público durante el Transcurso de la investigación se realizaron las siguientes actuaciones:

1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 29 de Enero del 2004, donde el funcionario aprehensor describe las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo ocurre la retención del vehículo en cuestión.

2.- Entrevista de fecha 29 de Enero de 2004, tomada a la Ciudadana Zulay Yurima Camacho, quien entre otras cosas expuso: A mi me prestaron el vehículo el señor policía me mando a parar y me dijo que el vehículo aparecía solicitado

3.- Entrevista de fecha 29 de Enero del 2004, tomada al Ciudadano José Luis Mesa Barajas, quien entre otras cosas expuso: Yo estaba en mi sitio de trabajo, me llamaron que tenían el carro detenido, yo se lo había prestado minutos antes a Yurima Camacho, que esta embarazada, se lo compre a un compañero, los papeles están a nombre mío no entiendo porque esta solicitado.

4.- Experticia N° 062034, de fecha 30 de Enero del 2004, efectuada al vehículo en cuestión.

5.- En fecha 26 de Abril del 2004, se presenta ante el despacho Fiscal el Ciudadano José Luis Mesa Barajas, donde solicita la entrega del vehículo alegando que es el propietario del mismo presentando documentos originales donde acreditan su propiedad.

6.- Experticia de fecha 03 de Junio del 2004, practicada al certificado de registro, donde los expertos concluyen que el mismo es autentico y de origen legal en el país.

7.- En fecha 07 de Diciembre del 2004, la fiscalia del Ministerio Público recibe oficio emanado de la Fiscalia para el régimen procesal transitorio de Lara, donde le comunican que no tiene objeción con la entrega del vehículo.

8.- En fecha 21 de Diciembre del 2004, se libro oficio por parte de la Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Público al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los efectos de entregar el vehículo en cuestión.

De la revisión de las actuaciones antes relacionadas, concluye el Tribunal que no existe en las actas de la presente causa, elementos que hagan presumir la comisión de delito alguno; por cuanto del resultado de la investigación se determinó que el Vehículo en cuestión presenta sus seriales en Estado original, así como los seriales identificativos y los documentos de propiedad son originales, y de la misma manera le fue entregado a su propietario al acreditar el derecho de propiedad; en consecuencia se puede concluir que el hecho objeto del proceso no se realizó, tal como lo señala el primer aparte del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es procedente decretar el Sobreseimiento de la presente Causa, y así se decide.

Por los fundamentos de hecho y de derecho ya expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra de la Ciudadana ZULAY YURIMA MUÑOZ CAMACHO, por la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos solicitada por la Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Público, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes, y una vez firme la presente decisión remítase al archivo judicial. Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.


ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



EL SECRETARIO
ABG.