REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 5 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002489
ASUNTO : SP11-P-2005-002489



Visto el escrito, presentado por la Ciudadana YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, según N° de investigación llevada por esa Fiscalia signada con el N° 20F8-2140-00; mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de RODOLFO OMAÑA PALACIOS, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 literal A de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal recibe actuaciones en fecha 05 de Diciembre del presente año, en consecuencia; este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, dejando constancia que el Ministerio Público no deja a disposición del Tribunal objetos mercancías en consecuencia, para decidir observa:

En fecha 23 de Agosto de 2.000, Funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro 11 (G.N) Comando Regional Nro 01, de la Guardia Nacional de Venezuela, puesto de Control fijo de Peracal; retuvieron la cantidad de CUARENTA Y CINCO (45) PAQUETES DE CHUPETAS; siendo transportados sin cumplir las formalidades de Ley a los fines de ser introducidas al país, pertenecientes al Ciudadano RODOLFO OMAÑA PALACIOS.

En virtud de tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:

1.- Acta Policial N° CR1-DF-11- 1RA.CIA.RN.0869 de fecha 23 de Agosto de 2.000, suscrita por Funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro 11 (G.N) Comando Regional Nro 01, cabo Primero Guardia Nacional FREDDY MEDIAN URREA; en la cual se deja constancia de haber retenido la cantidad de CUARENTA Y CINCO (45) PAQUETES DE CHUPETAS; siendo transportados sin cumplir las formalidades de Ley a los fines de ser introducidas al país, pertenecientes al Ciudadano RODOLFO OMAÑA PALACIOS.

2.- Acta de Entrega de Efectos Retenidos, N° 0787; de fecha 07 de Agosto de 2.000, suscrita por el TTE. (G.N) Nemisto Segundo Valero, y el Gerente aduanero de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, Estado Táchira.

De lo antes expuesto, considera esta Juzgadora, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 literal A de la Ley Orgánica de Aduanas, cuya pena es la de prisión de dos (02) a cuatro (04) años, siendo el termino medio de tres (03) años de prisión.

Sin embargo, se observa que la denuncia que dio origen a la presente averiguación ocurrió en fecha 23 de Agosto de 2000 , de lo cual se evidencia que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES Y DOCE (12) DIAS, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSION SAN ANTONIO DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de RODOLFO OMAÑA PALACIOS, por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 literal A de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República así como al Gerente de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, con copia simple y las demás partes vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.


ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
LA JUEZ DE CONTROL N° 2




EL SECRETARIO
ABG.