San Antonio del Táchira, 3 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002483
ASUNTO : SP11-P-2005-002483


Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en el presente asunto ante este Tribunal Segundo de Control, previa solicitud realizada por la abogada MARIA SALOME ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, en donde coloca a disposición de este Despacho al imputado TUORMANI VILLAMIZAR ISKANDAR FADDY, este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

En fecha 30 de noviembre de 2005, aproximadamente a las cuatro horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional encontrándose de servicio en la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, cumpliendo funciones inherentes a los servicios institucionales, se observo por la vía, un vehículo Marca kadilack, en el cual se podía apreciar que viajaban dos personas del sexo masculino, a los cuales les indico que se detuvieran a fin de revisar el deposito de combustible del automotor y la cantidad de Combustible que transportaba, para lo cual se le indico que debía trasladarse hasta el patio interno del Comando del Destacamento Numero 11, donde se realiza esa actividad, una vez dicho esto al ciudadano se molesto y contesto enérgicamente que no, que el rotundamente no iría para allá, se altero e intento darse a la fuga, vociferando que no le importaba nada que igual se iba, por lo que se le paso la novedad al comandante de la unidad, apersonándose el Sub- Teniente Gómez al mando de una comisión, a quien luego de indicarle lo sucedido se dirigió al ciudadano solicitándole la mayor colaboración y negándose el mismo a tal requerimiento, diciendo que como el no estaba dando o recibiendo dinero lo detenían, así mismo se le solicito la documentación personal y los documentos del vehículo negándose a mostrar la misma, luego de tanto insistírsele accedió a trasladarse a la sede del comando.

DE LA CELEBRACION DEL ACTO
Por tales hechos, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual la Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado TUORKMANI VILLAMIZAR ISKANDAR FADDY, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 222 ordinal 2° del Código Penal vigente; se siguiera la causa por el procedimiento abreviado y decretara Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
El imputado TUORKMANI VILLAMIZAR ISKANDAR FADDY, libre de todo juramento, de todo apremio o coacción expuso: “ El día 30 yo venia pasando a la alcabala de la aduana ,el Guardia me dijo ábrame la maleta, me la reviso por dentro, me dijo ábrame la puertas y entonces me dijo siga adelante, cuando yo iba mas adelante había mucha cola, entonces cuando yo voy siento un golpe en el carro, entonces me dice el pasajero que yo llevaba que lo chocaron cuando pongo el pare me dice el Guardia mete el carro pa dentro, con groserías le dije porque me insultaba me dijo mete ese carro para dentro llego el funcionario y el guardia y me ofendieron yo no me puse con groserías yo no me pongo con eso porque yo se que los son funcionarios, es todo”. Las partes no ejercen su derecho a preguntar. De inmediato se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico Penal, abogado GALILEO GUTIERREZ LANZ, quien alega: “ Ciudadana Juez la defensa hace las siguientes consideraciones: No coinciden las actas con lo dicho por me defendido por lo tanto solicito al Ministerio Publico de conformidad con el articulo 125 ordinal 5° y el articulo 305 del código orgánico Procesal Penal, se tomen las declaraciones del Cabo Colina Mendoza Lenin que es funcionario y de Labrador Ovalles Alvaro, que es también funcionario, pido que se decrete el Procedimiento Ordinario y la defensa se adhiere a la solicitud Fiscal en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad , ya que es Venezolano, en cuanto a la calificación de flagrancia lo dejo a su consideración, es todo.

DE LA MEDIDA DE COERCION

Pasando a determinar esta Juzgadora, en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible; así como, los elementos de convicción de que el ciudadano TUORKMANI VILLAMIZAR ISKANDAR FADDY, puede ser el autor del mismo, de la siguiente manera:

1.- Acta de Investigación Penal N° CR-1-DF-11-1RA.CIA.SIP-603, de fecha 30-11-2005, suscrita por el funcionario COLINA MENDOZA LENIN, adscrito al Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, quienes dejan constancia que el día 30 de noviembre de 2005, En fecha 30 de noviembre de 2005, aproximadamente a las cuatro horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional encontrándose de servicio en la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, cumpliendo funciones inherentes a los servicios institucionales, se observo por la vía, un vehículo Marca kadilack, en el cual se podía apreciar que viajaban dos personas del sexo masculino, a los cuales les indico que se detuvieran a fin de revisar el deposito de combustible del automotor y la cantidad de Combustible que transportaba, para lo cual se le indico que debía trasladarse hasta el patio interno del Comando del Destacamento Numero 11, donde se realiza esa actividad, una vez dicho esto al ciudadano se molesto y contesto enérgicamente que no, que el rotundamente no iría para allá, se altero e intento darse a la fuga, vociferando que no le importaba nada que igual se iba, por lo que se le paso la novedad al comandante de la unidad, apersonándose el Sub- Teniente Gómez al mando de una comisión, a quien luego de indicarle lo sucedido se dirigió al ciudadano solicitándole la mayor colaboración y negándose el mismo a tal requerimiento, diciendo que como el no estaba dando o recibiendo dinero lo detenían, así mismo se le solicito la documentación personal y los documentos del vehículo negándose a mostrar la misma, luego de tanto insistírsele accedió a trasladarse a la sede del comando.



2.- Entrevista rendida por el ciudadano LABRADOR OVALLES ALVARO EMILIO, de fecha 30 de Noviembre de 2005, en la cual expone entre otras cosas: “…luego pude apreciar que llego un sub Teniente de apellidos Gómez, quien al mando de una comisión trato de dialogar con este ciudadano y le hizo igual requerimiento de documentación y acceder al chequeo de rutina pero esta persona se molesto aun mas y gritaba a viva voz que por no ofrecer plata era que lo detenían…”

4.- Constancia de retención de vehículo, donde se deja constancia de las características Marca: Kadilack, Color Azul, Placas SAX-21K.

Con las evidencias antes señaladas, se configura a criterio de esta Juzgadora, la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 222 ordinal 2° del Código Penal vigente.

DISPOSICIONES APLICABLES

Este despacho considera igualmente que no se encuentran llenos en su totalidad los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad, por las siguientes razones:

1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 222 ordinal 2° del Código Penal vigente, en cual establece como pena de un (01) mes a un (01) año de arresto y el cual presuntamente se llevó a cabo el día 30 de Noviembre de 2005.

2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado TUORKMANI VILLAMIZAR ISKANDAR FADDY, es el autor en la comisión del mismo, lo cual se evidencia del Acta de Investigación Penal y de las entrevistas, antes relacionadas.

3.- Por último, y en relación al tercer numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no existe presunción de peligro de fuga, pues en el presente asunto la pena a imponer no excede de tres años; siendo procedente en consecuencia, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; tal y como, lo dispone el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y como lo solicita el Ministerio Público, por una parte.

Por otra parte, en virtud del principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad; tal y como, lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, conforme a lo previsto en el artículo 253 del mencionado código establece que solamente proceden medidas cautelares cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo, como lo establece el mencionado delito por el cual precalifica el Ministerio Público.

De igual manera, considera esta Juzgadora que la aprehensión del ciudadano TUORMANI VILLAMIZAR ISKANDAR FADDY, en la comisión del referido hecho punible, es flagrante, pues el mismo, fue detenido por los funcionarios de la Guardia Nacional, al momento de cometerse el hecho, por lo que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dicha conducta se subsume o encuadra en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 222 ordinal 2° del Código Penal vigente. Y así se decide.


Como consecuencia de lo anterior, y en virtud de la solicitud del Ministerio Público, en relación a la aplicación del procedimiento abreviado, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, siendo lo procedente acordar la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


DISPOSITIVO

Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado TUORKMANI VILLAMIZAR ISKANDAR FADDY, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 08-06-1979, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V.-14.678.545, residenciado en Cayetano redondo, sector Pico Verde, numero 2-89B, San Antonio, del Táchira, por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 222 ordinal 2° del Código Penal vigente, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal y se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez vencida la oportunidad legal. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado TUORKMANI VILLAMIZAR ISKANDAR FADDY, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 08-06-1979, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V.-14.678.545, residenciado en Cayetano redondo, sector Pico Verde, numero 2-89B, San Antonio, del Táchira, por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 222 ordinal 2° del Código Penal vigente, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, 1.- Presentarse una vez cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Tribunal. En este estado el imputado fue impuesto de que el incumplimiento de la medida impuesta acarrea su revocatoria. Concedido el derecho de palabra al imputado, el mismo, expuso: “Quedo impuesto de las medidas cautelares acordadas, por lo que me comprometo a cumplir con las mismas y quedo en conocimiento de que en caso de incumplimiento de las mismas me será revocada, es todo”. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó siendo 02:00 de la tarde, se leyó y conforme firman.



ABG. IRIS COROMOTO CNTRERAS AGUILAR
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. MARIA EUGENIA HERNANDEZ
LA SECRETARIA