San Antonio del Táchira, 21 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002193
ASUNTO : SP11-P-2005-002193


Visto el escrito, presentado por la Ciudadana ABG. JOHANA RAMIREZ BUSTAMANTE, en su carácter de defensora Pública del ciudadano RAMON ILARIO CLAVIJO PICON, debidamente identificado en el asunto SP11-P-2005-002193, donde solicita la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para su defendido y en su lugar se le imponga una medida cautelar sustitutiva, todo de conformidad con el principio de afirmación de libertad establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo conforme a lo dispuesto en los artículos 243 y 247 ejusdem

En fecha 22 de Octubre de 2005, aproximadamente a las una de la tarde, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, Comisaría Oeste, encontrándose de servicio de patrullaje a la altura de la carrera 7 entre calles 6 y 7 del Barrio Lagunitas de San Antonio, se les acercó un ciudadano quines indicaron que tres jóvenes los habían robado dentro del local comercial artesanías Claudia y que se habían marchado por diferentes parte del sector y que uno de ellos vestía pantalón negro con franelilla blanca, el otro vestía franela a rayas de varios colores y un blue jeans y el ultimo no recordaban, procediendo a dar un recorrido por la zona y divisamos a una persona con las mismas características, el cual al observar la presencia policial trató de correr y lo agarraron y le efectuaron un cacheo personal y lo trasladaron para el almacén de ropa donde presuntamente había robado y en el local la ciudadana encargada del local Mayra Alejandra Pérez Arias indicó que la persona que traían los funcionarios en la moto había sido la que estaba robando en el local, encontrándole al ciudadano dentro del pantalón en la pierna derecha la cantidad de tres pares de botas para niño y ocho franelas para niños de diferentes colores, procediendo a dejar preventivamente al ciudadano quien quedo identificado como Ramón Hilario Clavijo Picon detenido preventivamente.

En virtud de tales hechos, en fecha 23 de Octubre de 2005, este Tribunal celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual calificó la flagrancia en la aprehensión del imputado RAMON ILARIO CLAVIJO PICON, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, por estar llenos los extremos del artículo 250, en concordancia con el artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se evidencia de:

1.- Acta Policial, de fecha 22 de Octubre de 2005, en la que los funcionarios Oscar Vargas y Juan Márquez, dejan constancia que en fecha 22 de Octubre de 2005, aproximadamente a las una de la tarde, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, Comisaría Oeste, encontrándose de servicio de patrullaje a la altura de la carrera 7 entre calles 6 y 7 del Barrio Lagunitas de San Antonio, se les acercó un ciudadano quines indicaron que tres jóvenes los habían robado dentro del local comercial artesanías Claudia y que se habían marchado por diferentes parte del sector y que uno de ellos vestía pantalón negro con franelilla blanca, el otro vestía franela a rayas de varios colores y un blue jeans y el ultimo no recordaban, procediendo a dar un recorrido por la zona y divisamos a una persona con las mismas características, el cual al observar la presencia policial trató de correr y lo agarraron y le efectuaron un cacheo personal y lo trasladaron para el almacén de ropa donde presuntamente había robado y en el local la ciudadana encargada del local Mayra Alejandra Pérez Arias indicó que la persona que traían los funcionarios en la moto había sido la que estaba robando en el local, encontrándole al ciudadano dentro del pantalón en la pierna derecha la cantidad de tres pares de botas para niño y ocho franelas para niños de diferentes colores, procediendo a dejar preventivamente al ciudadano quien quedo identificado como Ramón Hilario Clavijo Picon detenido preventivamente.

2.- Denuncia interpuesta por la ciudadana Maira Alejandra Pérez Arias, quien expuso: “Eso fue como a las 11:50 horas de la mañana yo estaba colocándole unas etiquetas a los zapatos de niña, cuando entraron tres ciudadanos… al momento que estaba buscando los zapatos alcance de ver cuando un joven que abrió la vitrina donde estaba franelas para niños, y empezó a sacar las franelas y guardárselas dentro del pantalón… me acerque con la sobrina de la dueña hasta la puerta del local para que no salieran y empezaron a reñir con nosotras y nos ganaron de fuerzas, y salieron corriendo por diferentes partes…, cuando nuevamente regresaron con uno de ellos le indique a los efectivos policiales que si era uno de ellos que era el que se estaba metiendo las franelas dentro del pantalón…”.

3.- Denuncia interpuesta por la ciudadana Solelvi Paola Colorado Martínez, en la cual expone: “… nos acercamos hasta la puerta del local cuando observamos que los tres sujetos se pusieron muy nerviosos, y trataron de salir corriendo, y fue cuando nos atravesamos en la puerta para tratar de que no salieran corriendo, pero nos ganaron de fuerza y pudieron fugarse con un poco de mercancía… cuando estaban pasando unos efectivos policiales y le indicamos de lo que estaba pasando, salieron a dar un recorrido, cuando nuevamente regresaron con uno de ellos y le indique a los efectivos policiales que si era uno de ellos que era el que se estaba metiendo las franelas dentro del pantalón…”.

4.- Entrevista rendida por el ciudadano Carlos Julio Rojas Eugenio, testigo de los hechos.

5.- Experticia de Diseño y Estado Legal de la mercancía incautada al imputado.
De las evidencias antes señaladas, se puede concluir que se está en presencia del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, igualmente se pueden evidenciar elementos de convicción de que el imputado de autos, tiene participación en el referido hecho punible.
De las anteriores evidencias, observa esta Juzgadora que no han variado las circunstancias por las cuales se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano RAMON ILARIO CLAVIJO PICON, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, especialmente del Acta de investigación penal, en la cual consta las circunstancias de lugar modo y tempo de cómo se produce la aprehensión del mismo, por lo que dicha Medida es proporcional a la gravedad del delito, pues se trata del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, y a la sanción que pudiera llegarse a imponer la cual es de cuatro a ocho años de prisión; todo ello, en aplicación del Principio de Proporcionalidad, consagrado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: NIEGA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, decretada al ciudadano RAMON ILARIO CLAVIJO PICON, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, solicitada por el Abogado Defensora Pública Penal ABG. JHOANA RAMIREZ BUSTAMANTE.

SEGUNDO: MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada por este Tribunal en fecha 23 de Octubre de 2005, al imputado RAMON HILARIO CLAVIJO PICON, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, Indocumentado, con fecha de nacimiento 14-11-1984, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación vendedor ambulante, hijo de Ramón Clavijo y Carmen Cecilia Picon, y sin residencia fija en el país, residenciado en la Calle 25, N° 5-34, Barrio Santo Domingo, Cúcuta, República de Colombia, por la presunta comisión de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal.

Notifíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



LA SECRETARIA
Abg. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ