REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 19 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-S-2004-000672
ASUNTO : SP11-S-2004-000672

Visto el escrito, de fecha 14 de Diciembre de 2005, presentado por la ciudadana ABG. VIOLETA JOSEFINA INFANTE BENCOMO, en su carácter de Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, CAUSA FISCAL N° 20F25-0278-05, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del Ciudadano CARLOS ARTURO PEÑA; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION previsto y sancionado en el articulo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas; por haber operado la causal establecida en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho imputado no reviste carácter Penal. Este Tribunal recibió actuaciones en fecha 15 de diciembre de 2005, y para decidir observa:

En fecha 20 de Octubre del 2003, se dio inicio a la presente investigación en virtud de haberse remitido las actuaciones a la Fiscalia Vigésima Octava del Ministerio Público, motivado a un procedimiento de retención de mercancía en fecha 16-10 2003, cuando el funcionario de la Guardia Nacional, Cabo Segundo Camperos Contreras José deja constancia: Observe que venia un vehículo de encomiendas conducido por el Ciudadano Leal Vera, Argimiero, presentó una nota de entrega de la importadora SLIMAK, N° 7540, a nombre de KOL ACABOTH, una declaración Andina del valor signada con el N° 525539, sin cumplir los requisitos, que acapararan dicha mercancía.

En virtud de tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 16-10-2003, donde el funcionario GN Cabo Segundo JOSÉ CAMPEROS CONTRERAS, deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la retención de la mercancía.

2.- Retención de mercancía de fecha 16-10-2003, efectuada por el funcionario Guardia Nacional antes mencionado.

3.- Facturas de control N° 7540, nota de pedido N° 4658, Declaración Andina de valor según planilla 525539.
4.- Cursa oficio N° CR5-EM-DO-DRN-0096, de fecha 25-03-2004, mediante el cual remiten lo solicitado acerca de las facturas, nota de entrega declaración Andina de valor así como RIF, NIT, y Registro de comercio.

5.- Consta igualmente a las actuaciones oficio N° 01452, de fecha 26-05-2004, mediante el cual remiten el acta de verificación fiscal de fecha 10-03-2004, en la cual entre otras cosas se observa se efectuó su formal presentación al Ciudadano Roberto Slimak, procediendo a realizar la verificación factura comercial 007787, constatando que la referida empresa, se dedica a la importación y venta de mercancías de origen y manufactura extranjera consistente en telas.

6.- En fecha 13-07-2005, se recibe oficio N° 03646, de fecha 12-07-2005, procedente del área de apoyo jurídico del Seniat, mediante la cual remiten información en relación a la declaración Andina de valor según planilla 525539, anexando copia certificada de la misma.

Ahora bien, observa esta Juzgadora, que de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que si bien se produjo la retención de 28 rollos de tela presuntamente ingresados al país, sin cumplir con las tramites aduanales respectivos, también es cierto que posteriormente luego de las diligencias solicitadas por la Representante fiscal, se logró determinar que la Declaración Andina de valor según planilla N° 525539, esta conforme así como que la mercancía consta que se transportaba para su posterior donación por lo cual aunado a que los demás documentos relacionados a la referida mercancía a saber factura N° 00026, nota de entrega 000026, RIF, NIT, Registro de comercio fueron verificados y son ciertos en su contenido, es por lo que en el presente caso se observa que el hecho objeto del proceso no reviste carácter penal, puesto que todas las diligencias de investigación así lo evidencian; es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se debe decretar el sobreseimiento de la causa a favor del Ciudadano Carlos Arturo Peña, dejando expresa constancia que el Ministerio Público no deja a disposición del Tribunal objetos o mercancías relacionados con la presente solicitud y así lo decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del Ciudadano CARLOS ARTURO PEÑA; Venezolano, titular de la Cédula de identidad N° V.-17.127.906; por haber operado la causal establecida en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho imputado no reviste carácter Penal.

Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-


ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


EL SECRETARIO
ABG.