REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 15 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002545
ASUNTO : SP11-P-2005-002545
Visto el escrito, presentado por la Ciudadana ABG. MARIA TERESA OCHOA HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Público, en colaboración con la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público; por medio de la cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de DOMINGO ANTONIO SANCHEZ RIVAS, por la comisión de uno de los delitos contemplados EN LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud en virtud de que el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir al imputado. Este Tribunal recibió actuaciones en fecha 09 de Diciembre de 2005, y en fecha 13 de Diciembre del presente año, se le da entrada a la presente causa y en consecuencia para decidir observa:
El día 14 de Enero del 2004, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana el funcionario Distinguido Guardia Nacional Pablo Sánchez Tomas, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, encontrándose de servicio en el punto de Control fijo las Dantas, observó procedente de Rubio Estado Táchira con destino a San Antonio del Táchira, un vehículo marca Chevrolet, clase camión, tipo cava, placas 32B-SAA, color: Blanco, perteneciente a la empresa de carga y encomiendas, denominada Expresos Táchira, solicitándole al conductor su identidad y documentos de las encomiendas, quedando identificado el mismo como Domingo Antonio Sánchez Rivas, al abrir el compartimiento de la cava se pudo observar que el mismo transportaba un vehículo (moto) de color negro, observando el serial del motor, presentaba signos físicos de alteración al solicitar información al CICPC, delegación San Antonio del Táchira, informaron que el serial del chasis le corresponde a un vehículo moto, color negro, el cual presenta solicitud por la División de vehículos de Caracas Distrito Capital por el delito de Hurto, de fecha 03-05-2002, entregando el referido ciudadano documentos de propiedad y remesa que ampara el vehículo presentando original de factura de control de remesa expedida por el servicio de cargas y encomiendas denominado Expresos Táchira, signada con el N° 21735, procedente de la sucursal de Caracas, y con destino al Municipio Bolívar, donde aparece como remitente el Ciudadano Julio Cesar López, y como consignatario el mismo Ciudadano, copia fotostática del documento de venta de fecha 12-01-2004, donde aparece como vendedor el Ciudadano Humberto José Canelón Ceballos, y como comprador el Ciudadano Julio Cesar López, copia fotostática del registro de vehículo N° 4048017, a nombre del Ciudadano Canelón Ceballos Humberto José informándosele al conductor que el vehículo quedaría retenido; durante el Transcurso de la investigación se realizaron las siguientes actuaciones:
1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 14 de Enero del 2004; suscrita por el funcionario aprehensor, en la cual narra las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo retuvieron el vehículo en cuestión.
2.- En fecha 11 de Marzo del 2004, se recibió oficio N° 166 de fecha 09-03-2004, donde entre otras cosas remiten: Oficio N° 1088 de fecha 25-02-2004, emanado de la Brigada de Vehículos de peracal, del CICPC, sub-delegación San Antonio del Táchira, donde informan que en relación al vehículo los documentos fueron enviados a Caracas por cuanto el Vehículo se encontraba solicitado
De la revisión de las actuaciones antes relacionadas, concluye el Tribunal que la comisión del delito no puede atribuírsele al Ciudadano DOMINGO ANTONIO SANCHEZ RIVAS, en virtud de que él simplemente era el conductor del Vehículo que transportaba en la cava por cuanto era empleado de la empresa Expresos Táchira, se puede concluir que el hecho objeto del proceso a pesar de haberse cometido no puede atribuírsele al imputado en autos, tal como lo señala el primer aparte del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la Causa, dejando expresa constancia que el Ministerio Público no dejó a disposición de este Tribunal objetos muebles o mercancías relacionados con la presente solicitud y así se decide.
Por los fundamentos de hecho y de derecho ya expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra del Ciudadano DOMINGO ANTONIO SANCHEZ RIVAS, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° V.-9.399.772, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados EN LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS, solicitada por la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes, y una vez firme la presente decisión remítase al archivo judicial. Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
EL SECRETARIO
ABG.