REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 13 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002559
ASUNTO : SP11-P-2005-002559


Visto el escrito presentado por la Ciudadana Abg. Violeta Josefina Infante Bencomo, en su carácter de Fiscal de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, según inicio de investigación N° 20F-25-0260-05; por medio del cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de la Ciudadana YELITZA DEL CARMEN MARTINEZ, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION previsto y sancionado en el articulo 104 Literal A de la Ley Orgánica Aduanas de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 4º, 48 numeral 8º y 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal recibe actuaciones en fecha 11 de Diciembre del presente año, y le da entrada a la presente causa; en fecha 13 de Diciembre del presente año y para decidir observa:

En fecha 13 de Mayo del 2005, a la imputada YELITZA DEL CARMEN MARTINEZ, le fue retenido; la cantidad de Dos (02) bultos de cebolla, Dos (02) bultos de papa; Un bulto y Medio (1 ½) de zanahoria; con un peso aproximado de 275 kilos, tal retención tuvo lugar, siendo las 06:30 de la tarde, en el punto de control fijo de peracal, y fue practicada por funcionarios adscritos a la Primera Compañía Tercer Pelotón del Destacamento de Fronteras N° 11, de la Guardia Nacional, según se desprende del acta de investigación Penal, N° RN-1-11-1-3-2004-246; suscrita por el Distinguido NESTOR PEÑUELA VEGA.

En virtud de tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias:
1.- Acta de retención de mercancía N° 134, de fecha 13 de Mayo del 2005, en donde consta que se le retuvo a la Ciudadana YELITZA DEL CARMEN MARTINEZ, la cantidad de Dos (02) bultos de cebolla, Dos (02) bultos de papa; Un bulto y Medio (1 ½) de zanahoria; con un peso aproximado de 275 kilos.
2.- Entrevista de fecha 13 de Mayo del 2005, a la Ciudadana YELITZA DEL CARMEN MARTINEZ, en la cual informa que estuvo presente en el procedimiento en el cual se le retuvo la mercancía.

3.- Oficio de remisión de mercancía N° CR-1-DF-11-1-RA-CIA-SO-RN-1042, de fecha 13 de Mayo del 2005, en el cual consta que la mercancía retenida fue remitida a la Gerencia de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira.
4.- Acta de entrega de efectos retenidos de fecha 13 de Mayo del 2005, en la que consta que efectivamente fueron entregados a la aduana la cantidad de Dos (02) bultos de cebolla, Dos (02) bultos de papa; Un bulto y Medio (1 ½) de zanahoria; con un peso aproximado de 275 kilos.
5.- Valor en aduanas de la mercancía retenida en fecha 16-05-2005, en donde consta que la misma tiene un valor de 109.931,92 bolívares.
Sin embargo, observa esta Juzgadora que en virtud de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, motivado a que no fueron realizadas diligencias urgentes y necesarias como la posibilidad de incorporar el dicho de testigos del procedimiento que dieran fé del mismo que pudiera ser un nuevo elemento de convicción aunado al hecho de que no aparecen reflejados en el acta de investigación sino en la que se elaboro con posterioridad; por lo que debe ser declarada procedente la solicitud de Sobreseimiento de la Causa presentada por la Fiscalía del Ministerio Público. Dejando expresa constancia que el Ministerio Público no deja a disposición del Tribunal objetos o mercancías relacionadas con la presente solicitud.

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de la Ciudadana YELITZA DEL CARMEN MARTINEZ, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad; N° V.- 17.678.423, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 4º, 48 numeral 8º y 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION previsto y sancionado en el articulo 104 Literal A de la Ley Orgánica Aduanas.

Notifíquese de la presente decisión, Notifíquese al Procurador General de la República así como al Jefe de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



EL SECRETARIO
ABG.