REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 13 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002516
ASUNTO : SP11-P-2005-002516


Visto el escrito, presentado por la Ciudadana ABG. MARIA TERESA OCHOA HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Público, en colaboración con la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público; por medio de la cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de JOSE YOVANNY PARADA, por la comisión de uno de los delitos contemplados en LA LEY SOBRE ROBO Y HURTO DE VEHICULOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizo. Este Tribunal recibió actuaciones en fecha 6 de diciembre, le da entrada a las mismas y en consecuencia para decidir observa:

El día 07 de Julio del 2005, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde el funcionario Cabo Segundo Guardia Nacional Terán Hernández Richard Joel, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, encontrándose de servicio en el punto de Control fijo de la aduana de San Antonio del Táchira, observó procedente de la Ciudad de Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia, un vehículo Clase: Camioneta; marca: Ford, color vino tinto, placas 920-SAD, modelo: F-100; Año_ 1974; el cual era conducido por el Ciudadano JOSE YOVANNY PARADA, quien hizo entrega de copia fotostática del titulo de propiedad; a nombre de su persona, luego al verificar los sériales de identificación los mismos se observo que los mismos presentaban remaches no originales, informándole al Ciudadano que el vehículo quedaba retenido; durante el Transcurso de la investigación se realizaron las siguientes actuaciones:

1.- Acta de Investigación Penal, N° 374 de fecha 07 de Julio del 2005; suscrita por el funcionario aprehensor, en la cual narra las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo retuvieron el vehículo en cuestión.

2.- Entrevista de fecha 07 de Julio del 2005, tomada al Ciudadano JOSE YOVANNY PARADA, quien entre otras cosa expuso: hace siete años compre la camioneta en Villa del Rosario, al señor Heriberto Barrera, fuimos para la PTJ, de Peracal, y nos informaron que todo estaba bien, después de un año con la camioneta tuve n accidente en el sector paso andino, quedo inservible, la cabina destrozada, después la lleve al latonero y me dijo que la cabina no se podía arreglar, fuimos para una chivera en palotal, llamada Importadora el Piñón, había una cabina de color blanco la compre y me dieron la factura, la lleve al taller, después la arreglaron y ahí fue donde le dañaron los seriales.

3.- Experticia N° 641, de fecha 25 de Junio del 2005, suscrita por el funcionario José Rosario Useche, efectuada al vehículo donde señala que presenta sus seriales de identificación así como los de carrocería en estado Original.

4.- En fecha 14 de Septiembre del 2005, la Abogada Betsy Yorley Guerrero, apoderada del Ciudadano José Yovanny Parada solicita la entrega del vehículo.

6.- Acta de entrega de Vehículo de fecha 07 de Octubre del presente año, efectuada en la Fiscalia del Ministerio Público, donde una vez verificada la documentación del vehículo la cual es autentica y los seriales del mismo los cuales son originales, declara con lugar la solicitud efectuada por la apoderada.

De la revisión de las actuaciones antes relacionadas, concluye el Tribunal que no existe en las actas de la presente causa, elementos que hagan presumir la comisión de delito alguno; por cuanto del resultado de la investigación se determinó que el Vehículo en cuestión presenta sus seriales en Estado original, así como los seriales identificativos y los documentos de propiedad son originales de igual manera el mismo, no se encuentra solicitado por el sistema SIPOL, del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ni por ningún otro organismo de Seguridad del Estado, se puede concluir que el hecho objeto del proceso no se realizó, tal como lo señala el primer aparte del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la Causa, dejando expresa constancia que el Ministerio Público no dejó a disposición de este Tribunal objetos muebles o mercancías relacionadas con la presente solicitud y así se decide.

Por los fundamentos de hecho y de derecho ya expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra del Ciudadano JOSE YOVANNY PARADA, de nacionalidad Venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° V.-13.816.537, por la comisión de uno de los delitos contemplados en LA LEY SOBRE ROBO Y HUTO DE VEHICULOS, solicitada por la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes, y una vez firme la presente decisión remítase al archivo judicial. Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.


ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


EL SECRETARIO
ABG.