San Antonio del Táchira, 13 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001891
ASUNTO : SP11-P-2005-001891
Visto el escrito, presentado por la Ciudadana LISSETT FIORELLA DEPABLOS, en su carácter de defensora Pública del imputado, LUIS ALBERTO VILLAMIZAR JAIMES; debidamente identificado en el asunto SP11-P-2005-001891; donde solicita la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre él y en su lugar le sea sustituida por una Medida Cautelar Sustitutiva de posible cumplimiento, conforme al artículo 264 y 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto este Tribunal para decidir observa:
En fecha 22-09-2005, siendo las 06:45 horas de la mañana efectivos de la Dirección de Seguridad y Orden Público, efectuando punto de control, frente a las instalaciones de la sede policial se visualizo una unidad de transporte público de la empresa expresos unidos control N° 4, el cual era conducido por el ciudadano Jorge Luis Landaeta Olaizaola, con la finalidad de verificar la documentación a los pasajeros que allí se trasladaban, al entrar a la unidad visualizo una cava de anime y un costal de nylon color blanco, preguntándole al conductor quien era el dueño y el mismo señalo a un ciudadano, quien al observarlo se percató que traía el pantalón mojado y lleno de barro al igual que sus zapatos, comportándose en forma nervioso al intervenirlo, preguntándole si los mencionados artículo eran de su propiedad, negándolo, pero el conductor manifestó que dicho ciudadano había ingresado a la unidad con lo ya referido. En vista de lo ocurrido ser realizó inspección de la cava encontrando en su interior carne, cuatro (04) patas de porcino, procediendo a dejar detenido preventivamente al ciudadano quien quedo identificado como Luis Alberto Villamizar Jaimes por la presenta comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto en el artículo 10 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera.
En virtud de tales hechos, en fecha 23 de Septiembre de 2005, este Tribunal celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual calificó la flagrancia en la aprehensión del imputado LUIS ALBERTO VILLAMIZAR JAIMES, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, por estar llenos los extremos del artículo 250, en concordancia con el artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se evidencia de:
1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 22-09-2005, suscrita por los funcionarios Ramón Camperos, Luis Acevedo y Dennys González, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, quienes dejan constancia que en fecha 22-09-2005, siendo las 06:45 horas de la mañana efectivos de la Dirección de Seguridad y Orden Público, efectuando punto de control, frente a las instalaciones de la sede policial se visualizo una unidad de transporte público de la empresa expresos unidos control N° 4, el cual era conducido por el ciudadano Jorge Luis Landaeta Olaizaola, con la finalidad de verificar la documentación a los pasajeros que allí se trasladaban, al entrar a la unidad visualizo una cava de anime y un costal de nylon color blanco, preguntándole al conductor quien era el dueño y el mismo señalo a un ciudadano, quien al observarlo se percató que traía el pantalón mojado y lleno de barro al igual que sus zapatos, comportándose en forma nervioso al intervenirlo, preguntándole si los mencionados artículo eran de su propiedad, negándolo, pero el conductor manifestó que dicho ciudadano había ingresado ala unidad con lo ya referido. En vista de lo ocurrido ser realizó inspección de la cava encontrando en su interior carne, cuatro (04) patas de porcino, procediendo a dejar detenido preventivamente al ciudadano quien quedo identificado como Luis Alberto Villamizar Jaimes por la presenta comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto en el artículo 10 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera.
2.- Denuncia interpuesta por el ciudadano Gustavo Mendoza Sánchez, quien entre otras cosas, expuso: “… cuando llegamos a la Finca San Luis… cuando iba darle alimentación a los cerdos, observé sangre en el corral, en vista de esto, realice un recorrido por los alrededores de la finca, para saber que había pasado… llegó una comisión de la policial (sic)…, yo les dije que precisamente me dirigía al puesto de la Petrolea a denunciar de que me habían robado y matado un a (sic) cochina que estaba preñada…”.
3.- De las entrevistas rendidas por los ciudadanos Jorge Luis Landaeta Olaizaola, titular de la cédula de identidad N° 3.586.720 y Yolimar Araque Mora, titular de la cédula de identidad N° 13.300.201.
De las evidencias antes señaladas, observa esta Juzgadora; especialmente del Acta de investigación penal, en la cual los funcionarios aprehensores dejan constancia de las circunstancias de la aprehensión del imputado, el cual al realizarse la inspección de la cava encontrando en su interior carne, cuatro (04) patas de porcino, asi como de la Denuncia interpuesta por el ciudadano Gustavo Mendoza Sánchez, quien entre otras cosas, expuso: “… cuando llegamos a la Finca San Luis… cuando iba darle alimentación a los cerdos, observé sangre en el corral, en vista de esto, realice un recorrido por los alrededores de la finca, para saber que había pasado… llegó una comisión de la policial (sic)…, yo les dije que precisamente me dirigía al puesto de la Petrolea a denunciar de que me habían robado y matado un a (sic) cochina que estaba preñada, se puede concluir que se está en presencia del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto en el artículo 10 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera; igualmente se pueden evidenciar elementos de convicción de que el imputado de autos tiene participación en el referido hecho punible, es por lo que considera que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano LUIS ALBERTO VILLAMIZAR JAIMES, es proporcional a la gravedad del delito, pues se trata del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto en el artículo 10 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera; y la sanción probable excede de los tres años de prisión todo ello, en aplicación del Principio de Proporcionalidad, consagrado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando quien aquí juzga que no han variado las circunstancias por las cuales se le decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 23 de Septiembre del presente año, al referido Ciudadano; y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: NIEGA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, decretada al ciudadano LUIS ALBERTO VILLAMIZAR JAIMES, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Delicias, Municipio Junín Estado Táchira, nacido en fecha 07-08-1955, de 50 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 9.143.917, residenciado en el Barrio La Victoria, Parte Baja, Vía Alto Alineadero, casa sín número, a cuadras y media del Club Campestre, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto en el artículo 10 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, solicitada por la defensora Pública Abg. Lissett Fiorella Depablos.
SEGUNDO: MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada por este Tribunal en fecha 23 de Septiembre de 2005, al imputado LUIS ALBERTO VILLAMIZAR JAIMES, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Delicias, Municipio Junín Estado Táchira, nacido en fecha 07-08-1955, de 50 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 9.143.917, residenciado en el Barrio La Victoria, Parte Baja, Vía Alto Alineadero, casa sín número, a cuadras y media del Club Campestre, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto en el artículo 10 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 numerales 1, 2, y 3, y parágrafo primero del artículo 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
EL SECRETARIO
ABG.
|