San Antonio del Táchira, 13 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2001-000176
ASUNTO : SJ11-P-2001-000176


• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Carlos Julio Useche Carrero, Fiscal Octavo del Ministerio Público.

• IMPUTADO: WILSON CRISTOBAL SUAREZ JUGADOR, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 30-05-1973, de 32 años de edad, soltero, vigilante, hijo de Maria del Carmen Laguado y Cristóbal Suarez, titular de la cédula de Identidad N° V.- 11.496.147, residenciado en la carrera 10 N° 1-27, San Lorenzo Rubio Estado Táchira.

• DEFENSORA: Abg. WILMA ZULAY CASTRO

• DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

Siendo el día fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente asunto y por cuanto la misma, no se llevó a cabo debido a que no se hizo presente el imputado en auto Ciudadano WILSON CRISTOBAL SUAREZ JUGADOR y visto lo solicitado por el Representante del Ministerio Público este Tribunal conforme al contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir observa:

HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

En fecha 08 de Abril del 2001, siendo las 4:00 horas de la tarde los efectivos policiales Distinguido Marco Antonio Montañés Mogollón y Duarte Henry, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público de la Comisaría Junín, encontrándose en labores de patrullaje preventivo en la unidad P-179, por el sector el Poblado le fue informado por el Ciudadano de nombre José Alberto, el cual al encontrarse en el sector perimetral donde se encontraban realizando movimientos de maquinarias un Ciudadano se encontraba amedrentando a los vigilante, y amenazándoles de muerte por lo que proceden a trasladarse hasta el sitio indicado a fin de verificar los hechos y efectivamente observaron a un Ciudadano quien portaba un arma de fuego tipo escopeta, calibre 16, procediendo a trasladarlo al Comando policial donde quedo identificado como WILSON SUAREZ.
Por tales hechos se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia, la cual corre inserta a los folios 24 al 27, en donde este Tribunal de Control N° 2 de la Circunscripción de Estado Táchira, desestima la calificación en flagrancia en la aprehensión del imputado WILSON CRISTOBAL SUAREZ JUGADOR, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos imponiéndole una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, imponiéndole de las siguientes condiciones: de conformidad con los artículos 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, consistente en: 1.- Presentarse cada Veintidós (22) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.


RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA
MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD

Revisadas las actuaciones obrantes en la presente causa, este Tribunal considera que se evidencia la comisión de un hecho punible; así como, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, tiene un grado de participación, lo cual se observa de:

1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 08-04-2.001, suscrita por los funcionarios aprehensores, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que concurrieron para la aprehensión del imputado y de los hechos supra mencionados.

2.- Acta de Entrevista efectuada al Ciudadano JOSE ALVEIRO GERVIS; quien entre otras cosas expone: El día viernes a eso de las horas en la tarde, el obrero Jesús Londoño, me dijo que fuera a montar una guardia, abajo en los canales y que me iba a pagar 10.000 bolívares, el día sábado me presente a eso de las seis de la tarde, ante los dos vigilantes que estaban uno de la compañía privada Serenos Los Andes, y un guachimán a quienes les informe que iba a montar un servicio esa noche en vista de que el señor Londoño se iba de permiso, ellos me dijeron que si tenían conocimiento y me llevaron al sitio donde tenia que montar la guardia, que es donde esta la planta eléctrica y a eso de las 2:30 de la madrugada salio el guachimán con la escopeta, Salí a saludarlo y en vista de que no lo conocía Salí a saludarlo y Salí a preguntarle que hacia por ahí el inmediatamente me apuntó con la escopeta diciendo que era el jefe de ahí, pero estaba bajo los efectos del licor, le dije que yo estaba cuidando esa noche ahí, me dijo que no era su problema, me apunto con la escopeta y me llevo con las manos arriba hasta donde estaban los otros vigilantes a ellos también les pidió el arma y los apunto, hasta que ellos lo hicieron entrar en razón y me dijo que me fuera a mi puesto de trabajo pero antes me había golpeado con la escopeta por la espalda.

3.- Acta de entrevista efectuada al Ciudadano JOSE GREGORIO CASTRO GRANADOS, quien entre otras cosas manifiesta: Yo me encontraba de servicio en mi sector, cuando de repente observe al guachimán que traía un chamo que le estaba haciendo la guardia encañonándolo con una escopeta y también me encañono a mi y me pidió el revolver y después me encañonó a lo cual me negué el nos insulto y decía que el mandaba en esa vaina después se llevo a los dos guachimanes.

4.- Experticia N° 9700-183-080, de fecha 09 de Mayo del 2001, suscrita por la experta Elia Yhajaira Velasco Núñez, efectuada a un arma de fuego tipo escopeta, quien concluye que la misma puede ocasionar.

De las evidencias antes señaladas, especialmente del Acta de investigación penal, en la cual consta la aprehensión del ciudadano WILSON CRISTOBAL SUAREZ JUGADOR, cuando fue aprehendido portando el arma tipo escopeta en el lugar de los hechos, igualmente se puede evidenciar elementos de convicción de que el imputado de autos tiene participación en el referido hecho punible, por las actas de entrevistas efectuadas a los ciudadanos José Albeiro Gervis y José Gregorio Castro Granados.

Con las evidencias antes transcritas, se puede concluir la existencia de: la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; así como, la convicción para estimar que el imputado WILSON CRISTOBAL SUAREZ JUGADOR, es autor del mismo.

Igualmente, considera esta Juzgadora que por la apreciación de las circunstancias del caso, hay una presunción razonable para estimar que existe peligro de fuga y obstaculización de la investigación, pues consta en el libro de presentaciones N° 03 página 22 el incumplimiento el transcurso de la investigación el imputado; WILSON CRISTOBAL SUAREZ JUGADOR, desde el mes de Mayo del 2001; no se presenta, así como se evidencias de las boletas de notificación libradas que en varias oportunidades siendo diligenciadas las mismas por cuanto el imputado en autos no reside por el sector y nadie lo conoce.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Concluye el Tribunal, que al haber el imputado WILSON CRISTOBAL SUAREZ JUGADOR; no asistió a la audiencia preliminar; aunado al hecho del incumplimiento de las presentaciones impuestas por el Tribunal, se configura la presunción del peligro de fuga; tal y como, lo dispone el parágrafo segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal penal, por lo que se hace procedente la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, decretada en fecha 10 de Abril de 2.001, de conformidad con el artículo 262 ordinales 2 y 3, del mencionado Código; y DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD AL CIUDADANO WILSON CRISTOBAL SUAREZ JUGADOR, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V O

Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD DECRETADA, a favor del ciudadano WILSON CRISATOBAL SUAREZ JUGADOR, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en fecha 10 de Abril de 2.001.

SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el imputado, por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA ORDEN DE APREHENSION, al imputado WILSON CRISATOBAL SUAREZ JUGADOR, a los diferente órganos de seguridad del Estado y a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal, notifíquese. Terminó se leyó y conformes firman siendo las 10:25 de la mañana.



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
SECRETARIA