San Antonio del Táchira, 12 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002589
ASUNTO : SP11-P-2005-002589
• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Domingo Hernández Hernández.
• IMPUTADO: HECTOR GONZALO ROZO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.173.120, casado, natural del Norte de Santander, de profesión obrero, de 39 años de edad, nacido el 20-11-1966, residenciado Palotal Parte Alta, a tres cuadras de la Parada de las busetas de la Línea el Cementerio, San Antonio, Estado Táchira.
• DEFENSOR: Abg. Wilma Zulay Castro Galaviz
• DELITOS: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 218 y 413 del Código Penal.
DE LOS HECHOS:
En fecha 11-12-2005, los funcionarios Distinguido 1896 JESUS PERALTA, en compañía del efectivo Agente 2694 RUIZ JOSE, adscritos a la Comisaría Policial Oeste de la Dirección de Seguridad y Orden Publico del Estado Táchira, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 3:00 horas de la madrugada nos encontrábamos en labores de patrullaje en la unidad P-621 por la calle 7 Barrio José Antonio Páez frente a la parada de la buseta de la Línea el Cementerio Palotal Parte Alta, al mando del Distinguido 1896 JESUS PERALTA cuando visualizamos dos ciudadanos fomentando riña en la vía publica, lanzando botellas y agrediéndose mutuamente, donde procedimos a detenernos, e intervenirlos policialmente, uno de ellos al observar la comisión policial se dio a la fuga, quedando el otro ciudadano, al acercarnos a preguntarle al ciudadano la situación, el mismo lanzó un golpe propinándoselo al Agente 2694 RUIZ JOSE a la altura de la ceja derecha, donde según diagnóstico del médico de guardia Dra. MARTHA C. DIAZ, presentó herida abierta leve; donde procedemos a detenerlo y trasladarlo a la sede de la comisaría policial, al ciudadano y a los dos testigos, donde el mismo quedó identificado como: ROZO HECTOR GONZALO, colombiano, mayor de edad, portador de la cédula de ciudadanía N° 13.173.120, Natural de Cúcuta Norte de Santander, sin residencia fija, obrero, alfabeto, casado y quien para el momento vestía pantalón Blue Jeans, franela marrón de rayas negras con blanco, zapatos deportivos Nike de color blanco, negro y verde fosforescente, de estatura aproximada 1.60, de piel blanca, ojos de color marrón claro, pelo negro largo, de nariz perfilada; y los testigos JOHAN MANUEL CARREÑO CAICEDO Y JUAN JOSE LLERENTE SERNA, donde se procedió a detenerlo y a leerle sus derechos…”
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que el Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del imputado HECTOR GONZALO ROZO, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 218 y 413 del Código Penal; por consiguiente solicita se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados de autos, conforme a lo establecido en los artículos 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, el imputado HECTOR GONZALO ROZO, expuso: “Eran como las once de la noche, yo bajaba por palotal y la fiesta quedaba como a tres o cuatro cuadras de mi casa y yo me fui al frente en una bodeguita y pedí una cerveza, llego una cava de la policía y los policías vinieron y me pidieron papeles, y le pregunte papeles porque? y vinieron los policías y me agarraron y yo no me quería dejar llevar, me agarraron de las manos y llegaron otros dos y me agarraron de los pies y me alzaron, de ahí me metieron a la camioneta y después uno de ellos entró y me agarró por el pelo y me dio contra el piso, se me sentó encima y yo le pregunte que estaba haciendo con la cartera y me dio con la mano y así se vino desde palotal hasta San Antonio y el otro policía le decía no le pegue mas, y llevaron a la policía y me metieron al tigrito, me echaron pólvora, me echaron agua, y me dejaron ahí, al otro día me sacaron para el calabozo, yo en ningún momento lo agredí, yo no podía porque me tenían todos agarrado, y el policía dice que yo y iqe le pegue, yo no estaba peleando con nadie, me quitaron la plata que tenia en la cartera y se la llevó, es todo”.
En su oportunidad, la Defensa, expuso: “Oída la acusación del Ministerio Publico y la de mi defendido, solicito al tribunal, por cuanto hay la contradicción en la declaración de mi defendido y el acta policial, donde los funcionarios exponen las circunstancias en que ocurrió la aprehensión, solicito se desestime la flagrancia, se decrete el procedimiento ordinario, por cuanto no hay reconocimiento medico forense de la victima, solicito una medida cautelar para mi defendido, el cual se compromete a cumplir con las obligaciones que se le impongan y a traer al tribunal la dirección y solicito se apertura una investigación contra los funcionarios y se remitan copia de las actuaciones a la Fiscalía 20 de Derechos Fundamentales del Ministerio Publico, es todo”.
RAZONES QUE ESTIMA EL TRIBUNAL PARA DECRETAR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Estima el Tribunal que los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 218 y 413 del Código Penal, así como los elementos de convicción para estimar que el ciudadano HECTOR GONZALO ROZO, pudiera ser autor del mismo, se desprende de:
1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 11-12-2005, relacionada con la aprehensión del ciudadano HECTOR GONZALO ROZO, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que concurrieron para la aprehensión del imputado y de los hechos supra mencionados.
2.- Las constancias de lectura de derechos de los imputados.
3.- Las actas de Entrevista de fecha 11-12-2005,de los ciudadanos JOHAN MANUEL CARREÑO CAICEDO Y JUAN JOSE LLERENTE SERNA.
De las evidencias antes señaladas, especialmente del Acta de investigación penal, se puede concluir que se está en presencia del la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 218 y 413 del Código Penal, igualmente se puede evidenciar elementos de convicción de que el imputado de autos tiene participación en el referido hecho punible.
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Por otra parte, considera este Tribunal que no se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su totalidad, lo que hace procedente decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano HECTOR GONZALO ROZO, por las siguientes razones:
1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra presuntamente prescrita, en virtud de que su comisión se llevó a cabo en fecha 11-12-2005, como lo son los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 218 y 413 del Código Penal.
2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado tiene un grado de participación en la comisión del mismo.
3.- Por último, no existe presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse, ya que el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para los delitos que no exceden en su limite máximo los tres años, solo son procedente medidas cautelares sustitutivas, es por ello que de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como medida cautelar, la presentación del imputado ante la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión judicial, una vez cada ocho (08) días. Acordando este Tribunal librar la boleta de libertad.
Así mismo, concluye esta Juzgadora que la aprehensión en la comisión del hecho punible que se le imputa al ciudadano HECTOR GONZALO ROZO es flagrante, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, Calificada como ha sido la flagrancia en el presente asunto, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, se acuerda el trámite por el procedimiento ordinario.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado HECTOR GONZALO ROZO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.173.120, casado, de profesión obrero, de 39 años de edad, nacido 20-11-1966, residenciado Palotal Parte Alta, a tres cuadras de la Parada de las busetas de la Línea el Cementerio, San Antonio, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 218 y 413 del Código Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez vencida la oportunidad legal.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado HECTOR GONZALO ROZO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.173.120, casado, de profesión obrero, de 39 años de edad, nacido 20-11-1966, residenciado Palotal Parte Alta, a tres cuadras de la Parada de las busetas de la Línea el Cementerio, San Antonio, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 218 y 413 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 256 numeral 3 y artículo 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, 1.- Presentarse una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Concedido el derecho de palabra al imputado, el mismo, expuso: “Me doy por notificado de la medida que me está otorgando el Tribunal y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me fueron impuestas, es todo”. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad, a la Dirección de Seguridad y Orden Público. Se Ordena Remitir copia de las actuaciones a la Fiscalía de Derechos Fundamentales y la presente causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. JOHANNA URBINA
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