REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 29 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002627
ASUNTO : SP11-P-2005-002627

RESOLUCION
Procede este Tribunal a dictar la resolución respectiva vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada el día de hoy veintinueve (29) de Diciembre de 2005, en contra del imputado ELVIS DARIO DIAZ GUTIERREZ, plenamente identificado en autos, incurso en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo el hecho ilícito. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del delito. De igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista. Y por último, estamos ante una aprehensión en flagrancia, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución, o sin que esta haya existido.
Si analizamos detenidamente el presente caso, nos encontramos que del Acta de Investigación Penal N° 624, inserta en el presente asunto penal al folio 05, se observa que el día 28 de Diciembre de 2005 funcionarios adscritos al Comando de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, en el Punto de Control Fijo El Trailer, ubicado en la Carretera Nacional Ureña - Colón, jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, vieron llegar un vehículo marca FORD, color BLANCO y AZUL, placas 82K-BAC, pidiéndole al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, solicitándole la cédula de identidad y los documentos del vehículo, entregando el conductor una cédula de identidad venezolana laminada y con su respectiva fotografía, quien quedó identificado como: ELVIS DARIO DIAZ GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-11.740.412, de 32 años de edad, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido el 09-08-1973,… posteriormente al solicitarle los documentos del vehículo manifestó a los funcionarios de la Guardia Nacional que no los poseía y que la camioneta se la dieron en San Cristóbal para que la trajera hasta Ureña, y que al llegar le tendrían un dinero por haber traído el vehículo. Los funcionarios procedieron a verificar el vehículo por el Sistema CIPOL, el cual, al verificar el SERIAL DE CARROCERIA N° AJF1VP18989, resultó SOLICITADO por la Sub Delegación de San Cristóbal Estado Táchira, según Expediente N° H-083897, de fecha 16-12-2005, por el delito de ROBO GENERICO y ATRACO, quedando este ciudadano detenido desde ese momento.
Iniciada la investigación respectiva por parte del Ministerio Público, tenemos que de las diligencias practicadas y encaminadas a probar la existencia del hecho punible y la presunta responsabilidad penal del referido imputado, de los autos surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ELVIS DARIO DIAZ GUTIERREZ fue aprehendido en estado de flagrancia en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; de allí la razón por la que se declara flagrante su aprehensión, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Vista la solicitud Fiscal y en atención a la necesidad de profundizar la investigación en el presente asunto penal, así como también, garantizarle al imputado el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, este Tribunal ACUERDA la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
La detención preventiva según la Doctrina, es una derogación singular del principio general de libertad, la cual procede en caso de delitos graves, donde existan fundamentos muy sólidos para suponer que el imputado está incurso en aquél, así como el temor fundado de que el imputado pudiere tratar de evadir la acción de la justicia.
Ahora bien, analizada como ha sido la presente causa, quien aquí decide considera que del expediente surgen suficientes elementos que de manera clara y evidente demuestran la existencia de un hecho punible, precalificado inicialmente por el Representante Fiscal como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; surgen también fundados elementos de convicción que comprometen de manera clara y evidente al mencionado imputado en la comisión del delito que se le imputa; y además, existe la presunción razonable del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la pena que podría llegar a imponérsele y la influencia que éste pudiera ejercer sobre ciertas personas, lo cual pondría en peligro la investigación.
En consecuencia, existen suficientes razones para declarar con lugar la solicitud fiscal de dictar contra el ciudadano ELVIS DARIO DIAZ GUTIERREZ, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y rechazar la solicitud de Medida Cautelar formulada por la defensa; privación judicial que tiene su fundamento en lo dispuesto por los artículos 250, 251 ordinal 2° y 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Vista la solicitud fiscal mediante la cual pide se decline el conocimiento de la presente causa en un Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, en virtud de que según el Acta de Investigación Penal N° 624, inserta a los folios 05 y 06 del expediente, el bien sobre el cual recayó la acción delictiva (vehículo) fue denunciado por la comisión de varios hechos punibles cometidos en San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 16 de Diciembre del presente año, hechos investigados actualmente por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación San Cristóbal, según expediente N° H-083897, del cual conoce la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, según Causa Fiscal N° 20F-3-1482/05, donde aparece como víctima un ciudadano de nombre SHASSAN HARBOUH HARBOUH, declinatoria que fundamenta en lo dispuesto por el artículo 77 del Código orgánico Procesal Penal; este Tribunal Primero de Control, a los fines de garantizarle al imputado sus derechos constitucionales al Debido Proceso, a la Defensa y a que no sea sometido a diversos procesos judiciales por un mismo hecho, considera procedente la solicitud fiscal y por consiguiente, DECLINA LA COMPETENCIA Y EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA EN UN TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO.- CALIFICA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, del ciudadano ELVIS DARIO DIAZ GUTIERREZ, identificado ut supra, en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- Ordena la prosecución de la presente causa por lo trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 eiusdem. TERCERO.- DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado ELVIS DARIO DIAZ GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido el día 09-08-1973, de 32 años de edad, hijo de Ángel Antonio Díaz Porta (v) y Judith Josefina Gutiérrez (v), titular de la cédula de identidad N° V- 11.740.412, de estado civil soltero, de profesión u oficio desempleado, residenciado en Barrancas Parte Alta Calle El Mirador casa N° 105, Municipio Torbes, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinal 2° y 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión. Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Vencido el lapso de ley, remítase la Causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes.


Abg. IKER ZAMBRANO CONTRERAS
Juez Primero de Control


Abg. Lucy Mairena Márquez Delgado
Secretaria