REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 29 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001248
ASUNTO : SP11-P-2005-001248
RESOLUCIÓN
Vistas las solicitudes de Entrega de Vehículo y Revisión o Cambio de Régimen de Presentaciones formuladas, la primera por la ciudadana MEILYN ARELIS TORRES CHACON, y la segunda por el abogado JOSE GALILEO GUTIERREZ LANZ, de fechas 22 y 26 de Noviembre de 2005; este Tribunal deja constancia que se recibieron las actuaciones por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público en fecha 09-12-2005 y para decidir lo solicitado hace las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
Es criterio sostenido y reiterado por este Operador de Justicia, el cual ha quedado firme en decisiones recientes sobre asuntos similares, que el hecho objeto del presente asunto no constituye una conducta que podría calificarse como delictiva.
Evidentemente, en fecha 24 de Junio del año en curso, conocí y celebré la Audiencia de Flagrancia referida a este expediente, en la cual decidí CALIFICAR COMO FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano LUIS ARGENIS CUELLAR JAUREGUI, por considerar que estaban llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, ordené el trámite de la causa por el Procedimiento Ordinario y decreté contra el referido ciudadano una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con los artículos 373 y 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal (presentaciones cada 08 días).
Consecuencia de ello, la Fiscalía Octava del Ministerio Público, representada por el abogado CARLOS JULIO USECHE CARRERO, presentó como Acto Conclusivo ACUSACIÓN FORMAL contra el ciudadano LUIS ARGENIS CUELLAR JAUREGUI, a quien lo señaló como responsable en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Especial Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.
Ahora bien, este Juzgador, luego de haber analizado objetivamente la norma especial aplicada para estos casos de transporte de combustible, ha expresado en decisiones recientes sobre casos similares, que ese hecho por el cual se han originado innumerables procesos penales en este Circuito, dada la zona fronteriza tan dinámica entre Venezuela y Colombia, así como la realidad social de algunos sectores de la población excluida, que se ven en la necesidad de ejercer tal actividad, en mi criterio, no constituyen una conducta que podría calificarse como delictiva, y el tipo penal previsto en el artículo 83 de la ley especial por la cual se pretende castigar a las personas que son aprehendidas en estas actividades, no debe ser la norma aplicable, ya que esta sanciona con arresto de tres (3) meses a un (1) año y multa de trescientas unidades tributarias (300 U.T), a mil unidades tributarias (1.000 U.T), a quienes procesen, almacenen, transporten, o comercialicen Materiales Peligrosos.
Observamos que el artículo 9 en su numeral 10, de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, define como Material Peligroso a la sustancia o mezcla de sustancias que por sus características físicas, químicas o biológicas “es capaz de producir daños a la salud, a la propiedad o al ambiente”; y en el ordinal 22 del mismo artículo, define como Sustancia Peligrosa a la sustancia líquida, sólida o gaseosa que presenta características explosivas, inflamables, reactivas, corrosivas, combustibles, radiactivas, biológicas perjudiciales, “en cantidades o concentraciones tales que representen un riesgo para la salud y el ambiente”.
Tenemos también, que el artículo 3 del Reglamento contentivo de las Normas para el Control y Manejo de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, define como FÁCILMENTE INFLAMABLE a las sustancias, materiales o desechos peligrosos que, en estado líquido, su punto de inflamación es inferior a Veintiún Grados Centígrados (21 °C), o se pueden recalentar hasta el punto de encenderse al aire a temperatura ambiente, sin contribución de energía.
De lo anteriormente expuesto, se desprende que el tipo y la cantidad de combustible (Gasolina) transportado por el ciudadano LUIS ARGENIS CUELLAR JAUREGUI en un vehículo tipo camión con supuestos tanques adaptados y en recipientes plásticos tipo pimpinas, NO CONSTITUYE EN SI EL TRANSPORTE DE UN MATERIAL O UNA SUSTANCIA PELIGROSA, y dadas sus características inflamables, ese combustible necesitaría de un elemento externo a su propia constitución física, química o biológica “para generar combustión y ocasionar riesgos a la salud, a la propiedad o al ambiente”; pero en su estado normal, es decir, como era transportando, no es susceptible de producir tales daños, razones por las que considera este Operador de Justicia que el transporte de combustible en esas condiciones no puede constituir en sí un delito, subsumiéndose esta conducta en una transgresión de normas especiales que tipifican faltas de orden administrativo.
DE LA FALTA DE JURISDICCIÓN
El artículo 55 del Código Orgánico Procesal Penal señala, que la falta de jurisdicción de los Tribunales Venezolanos será declarada, a instancia de parte, por el Tribunal que corresponda; sin embargo, considera quien aquí decide, que el hecho por el cual el Ministerio Público presentó acusación contra el ciudadano LUIS ARGENIS CUELLAR JAUREGUI, encuadra perfectamente en las Infracciones de Carácter Administrativo tipificadas en el Capítulo IX, Sección I, del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, específicamente en su artículo 66, razones que nos obligan a proceder conforme a la Justicia y a nuestra Constitución Nacional, sin limitaciones u obstáculos de orden legal, a declarar de OFICIO la Falta de Jurisdicción de este Tribunal de Control para conocer este tipo de causas, las cuales deben ser tramitadas ante un órgano de la administración pública no jurisdiccional del Estado, resguardándose así el Debido Proceso, derecho fundamental que tienen todos los ciudadanos venezolanos y que se encuentran en el país, consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, el cual debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas del Poder Público, ordenándose por consiguiente la remisión del expediente que conforma el presente asunto a la autoridad administrativa competente que debe conocer y aplicar el procedimiento administrativo para las infracciones de esta naturaleza, que en este caso es el Ministerio de Energía y Petróleo, por intermedio de la Oficina Técnica de Hidrocarburos con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 Constitucional, en concordancia con el artículo 55 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
SOBRE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Este Tribunal, a los fines de garantizar el debido proceso y la libertad personal del ciudadano LUIS ARGENIS CUELLAR JAUREGUI, derechos fundamentales que pudieron resultar afectados durante el desarrollo de este proceso judicial, deja sin efecto la Medida de Coerción Personal decretada en su contra en fecha 24 de Junio de 2005, referida al régimen de presentaciones de cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cuyo fundamento es lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
DE LOS BIENES INCAUTADOS
En cuanto al vehículo conducido por el ciudadano LUIS ARGENIS CUELLAR JAUREGUI, retenido por funcionarios de la Guardia Nacional el día 22 de Junio de 2005, cuyas características de identificación son: Marca FORD, modelo F-350, año 1.985, color AZUL, clase CAMION, tipo ESTACA, uso CARGA, placa 69CTAD, serial de carrocería AJF3FY12101 y serial de motor V-6, así como el combustible tipo gasolina transportado en el mismo; éstos quedan a disposición del Ministerio de Energía y Petróleo por intermedio de la Oficina Técnica de Hidrocarburos de Barinas, a los fines de garantizar la sanción administrativa que tenga a bien imponer el Ejecutivo Nacional por intermedio de ese despacho Ministerial, razón por la cual el Tribunal no hace ningún pronunciamiento sobre la solicitud de entrega del mencionado vehículo, correspondiéndole al despacho administrativo pronunciarse al respecto. Tales bienes se encuentran depositados en el Estacionamiento San Antonio y en el Destacamento de Fronteras N° 11, Segunda Compañía, Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional, San Antonio y Rubio respectivamente, Estado Táchira. Y así se decide.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO.- DECLARA DE OFICIO LA FALTA DE JURISDICCIÓN del Tribunal para conocer sobre la infracción administrativa en la que incurrió el ciudadano LUIS ARGENIS CUELLAR JAUREGUI plenamente identificado en autos, tipificada y sancionada en el Capítulo IX, Sección I, Artículo 66, del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, por lo que su tramitación y proceso debe ser conocido, sustanciado y decidido por un órgano de la administración pública no jurisdiccional del Estado, en este caso, por el Ministerio de Energía y Petróleo a través de la Oficina Técnica de Hidrocarburos con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas; todo de conformidad con lo establecido por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 55 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena remitir el expediente al mencionado órgano administrativo. SEGUNDO.- DEJA SIN EFECTO LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL decretada por el Tribunal contra el ciudadano LUIS ARGENIS CUELLAR JAUREGUI, en fecha 24 de Junio de 2005, referida al régimen de presentaciones de cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; todo de conformidad con lo establecido por el artículo 44 Constitucional. Ofíciese lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión. TERCERO.- DEJA A DISPOSICIÓN DEL MINISTERIO DE ENERGÍA Y PETRÓLEO, por intermedio de la Oficina Técnica de Hidrocarburos con sede en la ciudad de Barinas Estado Barinas, los bienes incautados al ciudadano LUIS ARGENIS CUELLAR JAUREGUI, constituidos por un vehículo marca FORD, modelo F-350, año 1.985, color AZUL, clase CAMION, tipo ESTACA, uso CARGA, placa 69CTAD, serial de carrocería AJF3FY12101 y serial de motor V-6, así como el combustible transportado en el mismo, aproximadamente 342 Litros de Gasolina; bienes depositados en el Estacionamiento San Antonio y en el Destacamento de Fronteras N° 11, Segunda Compañía, Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional, San Antonio y Rubio respectivamente, Estado Táchira, a los fines de que el Estado Venezolano garantice el cumplimiento efectivo de la sanción administrativa que se podría imponer a este ciudadano por la falta cometida, razón por la cual este Tribunal no se pronuncia sobre la solicitud de entrega formulada.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes y ofíciese lo conducente.
El Juez
El Secretario
Abg. Iker Yaneifer Zambrano Contreras