REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 21 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002625
ASUNTO : SP11-P-2005-002625
RESOLUCIÓN
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 21 de Diciembre de 2005, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial en contra del ciudadano LEONARDO FABIO ROPERO, Venezolano, natural de Rubio Estado Táchira, nacido en fecha 15-07-1979, de 26 años de edad, soltero, albañil, hijo de Ramón Ropero y María Ema Díaz, titular de la cédula de identidad N° V-14.776.773, residenciado en San Rafael El Poblado, Vereda Manuel Pulido Méndez, al frente de la Autopista nueva que están haciendo en Rubio Estado Táchira, a quien el Ministerio Público lo presume responsable en la comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1° del Código Penal, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la ciudadana OMAIRA MANZILLA, el Orden Publico y el Estado Venezolano respectivamente.
EN LA AUDIENCIA
Estuvieron presentes, el Juez Primero de Control abogado Iker Yaneifer Zambrano Contreras; la Secretaria de Sala, abogado Maria Eugenia Hernández; el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, abogada Violeta Infante Bencomo; el imputado de autos, ciudadano Leonardo Fabio Ropero y su Defensora Pública Penal, abogada Betty Sanguino.
Se declaró abierto el acto y cedido como fue el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, ésta hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos imputados y señaló los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basó su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión del imputado LEONARDO FABIO ROPERO, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1° del Código Penal, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la ciudadana OMAIRA MANZILLA, el Orden Publico y el Estado Venezolano respectivamente; por consiguiente, solicitó: 1) Que se calificara la aprehensión del mencionado ciudadano como Flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Se ordenara la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Concluida la exposición Fiscal, el Juez explicó al imputado LEONARDO FABIO ROPERO el significado de la presente audiencia; así mismo, lo impuso del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en contra de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, todo de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa y que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho la representante fiscal en esta audiencia, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, declaración que será manifestada en forma voluntaria, libre, consciente, sin ningún tipo de coacción o apremio; se le informó también que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del texto legal citado, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 eiusdem, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar; se le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica; así mismo, le leyó los preceptos jurídicos que podrían ser aplicables. Seguidamente se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó desear hacerlo, procediendo a otorgarle el derecho de palabra al imputado LEONARDO FABIO ROPERO, quien libre de todo juramento, de todo apremio o coacción expuso: “ Me cayeron a cañazos, y a patadas, por todo el cuerpo en las piernas en los brazos, es todo. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, abogada BETTY SANGUINO, quien alegó: “En cuanto a la calificación de flagrancia se lo dejo a criterio del Juez, y solicito que la causa se tramite por el procedimiento ordinario, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solcito que le sea otorgado una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de las previstas en el articulo 256 de la norma adjetiva penal, ya que mi defendido se encuentra domiciliado en el país, siendo procedente que se le otorgue una medida a fin de preservar la presunción de inocencia según el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y el derecho que tiene mi defendido de ser juzgado en libertad, de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solcito que las actuaciones se remitan a la Fiscalia numero 20 de los derechos fundamentales para que se investigue al funcionario que golpeo a mi defendido, es todo”.
El Tribunal oída la exposición de cada una de las partes, procede a fundar su decisión en base a las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS
Al ciudadano LEONARDO FABIO ROPERO lo aprehendieron funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público de la Comisaría Junín del Estado Táchira, en fecha 20-12-05, siendo las 13:30 horas de la tarde (05:30 p.m), cuando estos funcionarios se encontraban efectuando labores de patrullaje, cuando se les reporto que en la sede policial se encontraba una ciudadana quien se identifico como LINA ROSA MANZILLA, quien manifestó ser hermana de la ciudadana OMAIRA MANCILLA SANDOVAL, quien manifestó que su hermana había sido victima de lesiones por parte de un ciudadano en el sector de San Rafael del poblado calle 2, con vereda Manuel Pulido Mendez, en vista de los referido indico que podría estar en el sector, motivo por le cual se trasladaron al lugar en compañía de la ciudadana, en donde visualizaron a un ciudadano que inmediatamente fue identificado por parte de la ciudadana, se intento aprehenderlo pero el mismo se encontraba armado de dos armas blancas, con las cuales intento agredir a los funcionarios actuantes, a lo cual se hizo necesario usar la fuerza para despojarlo de las armas, acto seguido se le practico la inspección personal, encontrándosele solo las dos armas, por lo que quedo detenido.
DEL DERECHO
Este Tribunal, revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, es evidente que el imputado LEONARDO FABIO ROPERO fue aprehendido luego de haber agredido físicamente a la ciudadana identificada como OMAIRA MANZILLA SANDOVAL, y de habérsele incautado las dos armas que portaba, hechos convincentes que nos permiten declarar con lugar la solicitud fiscal, razones por las que se CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSION del ciudadano LEONARDO FABIO ROPERO, quien quedó detenido desde el día 07-12-2005, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1° del Código Penal, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la ciudadana OMAIRA MANZILLA, el Orden Publico y el Estado Venezolano respectivamente. Y ASI SE DECIDE.
El Tribunal, oída la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el procedimiento a seguir sea el Ordinario, al igual que la solicitud de la Defensa, considera que lo procedente y ajustado a derecho es acordar el trámite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de garantizar el ejercicio pleno del derecho a la defensa que tiene el imputado, así como la realización de una investigación integral que debe cumplir el Ministerio Público por cuanto faltan diligencias de investigación importantes por realizar. Es por ello, que de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Representante del Ministerio Público en contra del imputado, este operador de justicia la considera procedente y ajustada a derecho de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción para considerar, hasta este momento, que el ciudadano LEONARDO FABIO ROPERO es responsable en la comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1° del Código Penal, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la ciudadana OMAIRA MANZILLA, el Orden Publico y el Estado Venezolano respectivamente; así como la presunción razonable del peligro de fuga, ya que el imputado presenta una conducta predelictual por cuanto el mismo tiene otra causa ante este mismo Tribunal Primero de Control, lo cual fue consultado por el Sistema Juris 2000; siendo entonces necesario asegurar la concurrencia del imputado a los demás actos del proceso mediante la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO.- CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado LEONARDO FABIO ROPERO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Rubio Estado Táchira, nacido en fecha 15-07-79, de 26 años de edad, soltero, profesión u oficio Albañil, titular de la cédula de identidad N° V-14.776.773, hijo de Ramón Ropero y María Ema Díaz (v), residenciado en Calle N° 1, Barrio el Tejar, a dos Cuadras de la Granja Bolivariana, casa de color azul con blanco, del señor Ropero, al frente de la Bodega de la señora Paulina, Rubio Estado Táchira, presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1° del Código Penal, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la ciudadana OMAIRA MANZILLA, el Orden Publico y el Estado Venezolano respectivamente, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO POR LOS TRAMITES DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO.- DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado LEONARDO FABIO ROPERO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Rubio Estado Táchira, nacido en fecha 15-07-79, de 26 años de edad, soltero, profesión u oficio Albañil, titular de la cédula de identidad N° V-14.776.773, hijo de Ramón Ropero y María Ema Díaz (v), residenciado en Calle N° 1, Barrio el Tejar, a dos Cuadras de la Granja Bolivariana, casa de color azul con blanco, del señor Ropero, al frente de la Bodega de la señora Paulina, Rubio Estado Táchira, presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1° del Código Penal, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la ciudadana OMAIRA MANZILLA, el Orden Publico y el Estado Venezolano respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 numerales 1, 2, y 3, y artículo 251 en su ordinal 5°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Se libró la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dirigida a la Directora del Centro Penitenciario de Occidente del Estado Táchira. Remítase la causa a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido el lapso de Ley. Ofíciese a los fines de que se practique examen médico forense al imputado de autos antes de que sea trasladado al Centro Penitenciario de Occidente. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
El Juez
El Secretario
Abg. Iker Yaneifer Zambrano Contreras