REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 21 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002624
ASUNTO : SP11-P-2005-002624
RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la audiencia de calificación de flagrancia el día Miércoles veintiuno (21) de Diciembre de 2005, en virtud de la solicitud presentada por la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, abogada VIOLETA INFANTE BENCOMO, ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, de fecha 21-12-2005, en contra de los ciudadanos Irayma Coromoto Martínez, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.017.270, de 34 años de edad, natural de San Antonio, profesión oficios del hogar, soltera, hija de Maria Carmen Martínez (F) y José Floirano Barrientos Granados (F), residenciada en el Barrio Pinto Salinas, carrera 16, parte alta, casa sin numero, cerca la zapatería Vasotin, San Antonio del Táchira; Kimberly Yesenia Espinoza Paredes, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 17.816.704, de 20 años de edad, natural de San Antonio, de profesión oficios del hogar, soltera, Hija de Felipe de Jesús Espinoza Paredes (V) y Florangela Paredes Espinoza (V), residenciada en Barrio 5 de Julio, calle 14, casa N° 18-59, San Antonio del Táchira y Arlex Antonio López Sierra, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.918.015, de 27 años de edad, natural de San Antonio, de profesión Luchador Social, soltero, Hijo de José Antonio López (F) y Aracelis Sierra de López (V), residenciado en Barrio 5 de Julio, calle 14, N° 22-66; a quienes el Ministerio Público los presume responsables en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA COLECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, en relación con el artículo 425 eiusdem.
EN LA AUDIENCIA
Estuvieron presentes, el Juez Primero de Control abogado Iker Yaneifer Zambrano Contreras; la Secretaria de Sala, abogada Johanna Urbina; la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, abogada Violeta Infante Bencomo; los imputados Iraima Coromoto Martínez, Kimberly Yesenia Espinoza Paredes y Arlex Antonio López Sierra, asistidos por el Defensor Privado abogado Ricardo Hernán Rivera Corredor.
Se declaró abierto el acto y cedido como fue el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, ésta hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos imputados, señalando los fundamentos de hecho y de derecho en los que basó su solicitud de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión de los imputados Iraima Coromoto Martínez, Kimberly Yesenia Espinoza Paredes y Arlex Antonio López Sierra, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA COLECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, en relación con el artículo 425 eiusdem; por consiguiente, solicitó: 1) Que se calificara la aprehensión de dichos ciudadanos como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; 2) se ordenara la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aún faltaban diligencias de investigación por realizar; y 3) Se decretara en contra de los imputados Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de presentaciones y prohibición de acercarse entre ellos, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.
Concluida la exposición Fiscal, el Juez explicó a los imputados Iraima Coromoto Martínez, Kimberly Yesenia Espinoza Paredes y Arlex Antonio López Sierra el significado de la presente audiencia; así mismo, los impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, de no reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en contra de su cónyuge si lo tuvieren o de su concubina, todo de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa y que con ella pueden desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que les ha hecho la representante fiscal en esta audiencia, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, declaración que en caso de rendirla, será en forma voluntaria, libre, consciente y sin ningún tipo de coacción o apremio; se les informó también que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del texto legal citado, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 eiusdem, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar; se les informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica; así mismo, les leyó el precepto jurídico contentivo del tipo penal que podría llegar a aplicarse. Seguidamente, se les preguntó si estaban dispuestos a declarar, a lo que todos manifestaron no desear hacerlo.
Acto seguido, el Tribunal le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, abogado Ricardo Hernán Rivera Corredor, quien alegó: “En virtud de le hecho que le imputa la fiscalía a mis representados ellos no tuvieron agresiones, tuvieron fue una discusión, como se desprende de los exámenes médico forense no hubo riña, solicito se les imponga la medida solicitada por la fiscal, es todo”.
El Tribunal, oída la exposición de cada una de las partes, procede a realizar los siguientes señalamientos:
DE LOS HECHOS
El día 19-12-2005, siendo las 12:00 horas del mediodía, encontrándose de servicio en el Centro Cívico el Distinguido 271 Olivares Pedro, destacado en los médicos cubanos en el área de C.R.I al salir a la calle presenció que un ciudadano se encontraba golpeando a una señora y lanzándole piedras, cuando llegó otra ciudadana la cual se le lanzó a la ciudadana a agredirla, donde procedió a detener al ciudadano el cual en dos oportunidades intentó golpear al funcionario, donde dos ciudadano presenciaron los hechos, identificados como Maritza Coronel Parra, titular de la cédula de identidad N° 12.251.920, residenciada en libertadores de América, casa 2-34, y Francis García Cuerta, titular de la cédula de identidad N° 14.783.080, residenciada en Cayetano Redondo, casa sin número; luego procedió a detenerlos preventivamente y trasladarlos hasta la sede de la Comisaría Policial, al ir al área de calabozos el ciudadano portaba un celular donde el funcionario le manifestó que no podía ingresar al área de calabozos con el mismo, y el ciudadano no quiso entregárselo, teniendo que quitarle y exigirle la documentación de propiedad del celular, manifestando el mismo que no los tenía para el momento, al llegar al área de calabozos, estos ciudadanos quedaron identificados como ARLIS ANTONIO LOPEZ SIERRA, KIMBERLY YESENIA ESPINOSA PAREDES, IRAYMA COROMOTO MARTÍNEZ, quedando desde ese momento detenidos.
DEL DERECHO
Este Tribunal, revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, de las mismas se desprende que los imputados ARLIS ANTONIO LOPEZ SIERRA, KIMBERLY YESENIA ESPINOZA PAREDES e YRAIMA COROMOTO MARTINEZ, fueron aprehendidos por un funcionario policial cuando éstos se encontraban golpeándose mutuamente en plena vía pública, hechos que nos permiten inclinarnos a declarar con lugar la solicitud fiscal, CALIFICÁNDOSE COMO FLAGRANTE LA APREHENSION de estos ciudadanos, quienes quedaron detenidos desde el día 19-12-2005 por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA COLECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, en relación con el artículo 425 eiusdem; por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
El Tribunal, oída la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el procedimiento a seguir sea el ORDINARIO, y la solicitud o adhesión expresada por la Defensa a este trámite, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es acordar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de garantizar el ejercicio pleno del derecho a la defensa que tiene el imputado y la realización de una investigación integral que debe cumplir el Ministerio Público, por cuanto faltan diligencias de investigación por realizar. Es por ello que, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Representante del Ministerio Público contra los imputados, este Operador de Justicia considera que efectivamente nos encontramos ante la ocurrencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA COLECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, en relación con el artículo 425 eiusdem, cuya acción penal no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, hasta ahora, tienen comprometida su responsabilidad penal en la comisión del mencionado delito, tal como se evidenció en el Acta Policial y Acta de Denuncia agregadas al expediente; sin embargo, no existe la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, circunstancias que derivan de la pena que podría llegar a imponerse y del arraigo de los imputados en el País, ya que los mismos son venezolanos y están residenciados en esta ciudad.
En virtud de lo expuesto, considera quien aquí decide, que es necesario para el Tribunal y para la realización de la Justicia, en virtud de los hechos que dieron origen a esta causa penal, mantener a los imputados sometidos al proceso a través de la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de posible cumplimiento y menos gravosa, con fundamento en lo establecido por el artículo 256, ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando sometidos al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1) Presentarse cada 15 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. 2) Prohibición de comunicarse y agredirse entre ellos. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados Irayma Coromoto Martínez, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.017.270, de 34 años de edad, natural de San Antonio, profesión oficios del hogar, soltera, hija de Maria Carmen Martínez (F) y José Floirano Barrientos Granados (F), residenciada en el Barrio Pinto Salinas, carrera 16, parte alta, casa sin numero, cerca la zapatería Vasotin, San Antonio del Táchira; Kimberly Yesenia Espinoza Paredes, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 17.816.704, de 20 años de edad, natural de San Antonio, de profesión oficios del hogar, soltera, Hija de Felipe de Jesús Espinoza Paredes (V) y Florangela Paredes Espinoza (V), residenciada en Barrio 5 de Julio, calle 14, casa N° 18-59, San Antonio del Táchira y Arlex Antonio López Sierra, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.918.015, de 27 años de edad, natural de San Antonio, de profesión Luchador Social, soltero, Hijo de José Antonio López (F) y Aracelis Sierra de López (V), residenciado en Barrio 5 de Julio, calle 14, N° 22-66, San Antonio del Táchira por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA COLECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, en relación con el artículo 425 eiusdem, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- Acuerda el trámite de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal. TERCERO.- DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados Irayma Coromoto Martínez, Kimberly Yesenia Espinoza Paredes, y Arlex Antonio López Sierra, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA COLECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, en relación con el artículo 425 eiusdem, imponiéndoles las siguientes condiciones: 1) Presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial cada Quince (15) días. 2) Prohibición de comunicarse o agredirse entre ellos; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Una vez vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones a la Fiscalía 25° del Ministerio Público.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
El Juez

El Secretario

Abg. Iker Yaneifer Zambrano Contreras