REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 21 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002618
ASUNTO : SP11-P-2005-002618
RESOLUCIÓN
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día Lunes 19 de Diciembre de 2005, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial en contra del ciudadano CARLOS GARCIA DURAN, Colombiano, natural de Norte de Santander, nacido en fecha 18-12-1987, de 18 años de edad, soltero, obrero de reciclaje, indocumentado, hijo de Gari García y María Emma Durán Villa, residenciado en Villa del Rosario, Barrio Bolf, Avenida Primera, Manzana 6, República de Colombia; a quien el Ministerio Público lo presume responsable en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, numerales 3°, 4° y 6°.
EN LA AUDIENCIA
Estuvieron presentes, el Juez Primero de Control abogado Iker Yaneifer Zambrano Contreras; la Secretaria de Sala, abogada Marifé Jurado; el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, abogado Ben Alexander Sánchez; el imputado de autos, ciudadano Carlos García Durán y su Defensora Pública Penal, abogada Johanna Ramírez Bustamante.
Se declaró abierto el acto y cedido como fue el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, éste hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos imputados y señaló los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basó su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión del imputado CARLOS GARCIA DURAN, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, numerales 3°, 4° y 6°, en perjuicio de DEYANIRA RONDON y SANDRA MILENA RIVAS, por consiguiente, solicitó: 1) Que se calificara la aprehensión del mencionado ciudadano como Flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Se ordenara la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Se decrete contra el imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Concluida la exposición Fiscal, el Juez explicó al imputado CARLOS GARCIA DURAN el significado de la presente audiencia; así mismo, lo impuso del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en contra de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, todo de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa y que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho el representante fiscal en esta audiencia, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, declaración que será manifestada en forma voluntaria, libre, consciente, sin ningún tipo de coacción o apremio; se le informó también que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del texto legal citado, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 eiusdem, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar; se le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica; así mismo, le leyó el precepto jurídico que podría ser aplicable. Seguidamente se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó desear hacerlo, procediendo a otorgarle el derecho de palabra al imputado CARLOS GARCIA DURAN, quien libre de todo juramento, de todo apremio o coacción expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, abogada JOHANNA RAMIREZ BUSTAMANTE, quien alegó: “Ciudadano Juez, respecto de la imputación hecha por el Ministerio Público efectuado a mi defendido, en cuanto al principio de Afirmación de Libertad, solcito, aún cuando la pena asignada excede de los 3 años, solicito una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en el sentido de que mi defendido sea juzgado en libertad, considero acertada la solicitud del Ministerio Público en cuanto al procedimiento ordinario, ya que aún faltan diligencias por investigar, igualmente atendiendo al principio de Presunción de Inocencia, ratifico mi anterior solicitud, es todo”.
El Tribunal oída la exposición de cada una de las partes, procede a fundar su decisión en base a las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS
Consta Acta Policial de fecha 16-12-2005, suscrita por los funcionarios policiales WOLFAN CUELLAR e HILDEMARO BUITRAGO, adscritos a la Sub Comisaría Policial de Ureña Estado Táchira, quienes dejaron constancia que, siendo la 01:50 horas de la tarde del día 16 de Diciembre del año en curso, se encontraban efectuando patrullaje preventivo por sectores de Ureña, cuando recibieron reportaje de emergencia donde se les informó que en el Barrio 24 de Julio, cerca del Convento de Monjas ubicado en Aguas Calientes, Calle 3, vecinos de ese sector habían agarrado a un ciudadano que había hurtado de dos casas, un televisor, un mini componente, prendas de valor y dinero en efectivo. Se trasladaron hasta el lugar y observaron que un grupo de personas tenían a un sujeto rodeado el cual cargaba los objetos hurtados, procediendo los funcionarios a realizar la inspección corporal al ciudadano retenido, encontrándole dentro del bolsillo izquierdo parte delantera, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (120.000 Bs), y en el bolsillo derecho parte trasera la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000 Bs), quedando desde ese momento detenido, siendo trasladado hasta la Comisaría de Ureña, donde quedó identificado como CARLOS GARCIA DURAN.
DEL DERECHO
Este Tribunal, revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, de las mismas se desprende que el imputado CARLOS DURAN GARCIA fue aprehendido por un grupo de ciudadanos al poco tiempo de cometer el delito, hechos que nos permiten inclinarnos a declarar con lugar la solicitud fiscal, CALIFICÁNDOSE COMO FLAGRANTE LA APREHENSION de este ciudadano, quien quedó detenido desde el día 16-12-2005 por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, numerales 3°, 4° y 6°, en perjuicio de DEYANIRA RONDON y SANDRA MILENA RIVAS; por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
El Tribunal, oída la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el procedimiento a seguir sea el ORDINARIO, y la solicitud o adhesión expresada por la Defensa a este trámite, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es acordar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de garantizar el ejercicio pleno del derecho a la defensa que tiene el imputado y la realización de una investigación integral que debe cumplir el Ministerio Público, por cuanto faltan diligencias de investigación por realizar. Es por ello que, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Representante del Ministerio Público contra el imputado, este Operador de Justicia considera que efectivamente nos encontramos ante la ocurrencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, numerales 3°, 4° y 6°, cuya acción penal no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, hasta ahora, tiene comprometida su responsabilidad penal en la comisión del mencionado delito, tal como se evidenció en el Acta Policial, Actas de Denuncia y Actas de Entrevista agregadas al expediente; existiendo por consiguiente, la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, circunstancias que derivan de la pena que podría llegar a imponerse y además, de la falta de arraigo en el País del imputado.
En virtud de lo expuesto, considera quien aquí decide, que es necesario para el Tribunal y para la realización de la Justicia, en virtud de los hechos que dieron origen a esta causa penal, mantener al imputado sometido al proceso a través de la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con fundamento en lo establecido por los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO.- CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano CARLOS GARCIA DURAN, Colombiano, natural de Norte de Santander, nacido en fecha 18-12-1987, de 18 años de edad, soltero, obrero de reciclaje, indocumentado, hijo de Gari García y María Emma Durán Villa, residenciado en Villa del Rosario, Barrio Bolf, Avenida Primera, Manzana 6, República de Colombia, a quien el Ministerio Público lo presume responsable en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, numerales 3°, 4° y 6°, en perjuicio de DEYANIRA RONDON y SANDRA MILENA RIVAS; por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- Se acuerda el trámite de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez vencida la oportunidad legal. TERCERO.- DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado CARLOS GARCIA DURAN, Colombiano, natural de Norte de Santander, nacido en fecha 18-12-1987, de 18 años de edad, soltero, obrero de reciclaje, indocumentado, hijo de Gari García y María Emma Durán Villa, residenciado en Villa del Rosario, Barrio Bolf, Avenida Primera, Manzana 6, República de Colombia, a quien el Ministerio Público lo presume responsable en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, numerales 3°, 4° y 6°, en perjuicio de DEYANIRA RONDON y SANDRA MILENA RIVAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO.- Ordena librar la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Centro Penitenciario de Occidente. QUINTO.- Ordena notificar al Cónsul de la República de Colombia sobre la aprehensión del imputado CARLOS GARCIA DURAN, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 2°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Una vez vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones a la Fiscalía 24° del Ministerio Público.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
El Juez
El Secretario

Abg. Iker Yaneifer Zambrano Contreras