San Antonio del Táchira, 21 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001511
ASUNTO : SP11-P-2005-001511


Visto el escrito presentado por el Abg. Domingo Alfredo Hernández Hernández Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:
En fecha Cuatro de Octubre de Dos Mil Cuatro los funcionarios Rafael Salazar Blanco y Tony Cárdenas Ortiz, adscritos a la Guardia Nacional, reciben llamada telefónica del ciudadano Jaime Escalante Hernández Comandante del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, mediante la cual ordena a dichos funcionarios verificar si en la Almacenadora Deposito Ureña, se encontraba un lote de mercancías consistente en productos químicos, los cuales iban a ser exportados hacia la Republica de Colombia, en virtud de dicha orden, los funcionarios se trasladan a dicho establecimiento constatando que efectivamente allí, se encontraban dos mil doscientos sacos de Fosfatos Diamonico y mil ochocientos sacos de Abono Mineral Triple 1, productos que se encuentran subsidiados por el estado Venezolano y que solo pueden emplearse para consumo del territorio nacional, por lo que no se permitió la salida del almacén de dicha mercancía. En fecha Cinco de Octubre de Dos Mi Cuatro, funcionarios adscritos al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, colectan muestras de mercancía ya mencionada, igualmente se retiene documentos relacionadas con la adquisición que de dichos productos hiciera la empresa Comercializadora ALB. COM.
En fecha Ocho de Octubre de Dos Mil Cuatro, se oficia a la Oficina del Ministerio de Producción y Comercio de San Antonio del Táchira, solicitando información acerca de los Certificados de Origen de la mercancía, a los fines de realizar la importación de la mercancía retenida por parte de la Comercializadora ALB.COM.
Realizadas las diligencias de investigación por parte de los funcionarios actuantes, se pudo constatar que los fertilizantes retenidos están constituidos por sustancias químicas simples que no aparecen como sustancias químicas controladas en la resolución conjunta de los Ministerios de Finanzas y de Producción y Comercio, publicada en Gaceta Oficial en Nº 37592 de fecha Dieciséis de Diciembre de Dos Mil Dos, pues los compuestos de dichos fertilizantes no aparecen en dicha resolución, aunado a elle los fertilizantes tienen asignado Código Aduanero, a dicha conclusión se llega luego de efectuado el Dictamen Pericial Químico Nº CO-LC-LR1-DIR-DQ-2004/580 de fecha Trece de Octubre de Dos Mil Cuatro, realizado por los expertos Carlos Javier Contreras y Maria Lourdes Herrera Sánchez. Igualmente se evidencia que el exportador dio cumplimiento a los tramites aduaneros en su totalidad. Observación especial se hace a una de la muestras señaladas en la experticia que fue tomado de uno de los vehículo ubicado en la Almacenadora y que fue tomado mediante Barrido de Superficie y que arrojo ser Urea sobre la misma no hay pronunciamiento por la parte Fiscal ni por el Tribunal dado lo insignificante de su cantidad, ya que la misma como se dijo fue extraída por barrido realizado a la superficie de un vehículo que no guarda relación con la mercancía retenida en la presente causa. Finalmente consta al folio ciento veinticuatro de la presente causa que la mercancía aquí descrita fue debidamente entregada.
Analizadas las actas que conforman la presente causa el Tribunal observa que no constan actuaciones que permitan establecer que estamos frente a la comisión de un hecho punible, por lo que, los hechos contenidos en esta causa no son típicos, ya que los mismos no pueden encuadrarse en alguna de las figuras señaladas en el Código Penal o en la Leyes Penales Especiales como Delitos, razón por la cual el Tribunal considera procedente decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 eiusdem. Y así decide:
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la Comercializadora ALB.COM. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.


ABG. IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




Abg. Héctor Eduardo Ochoa Hernández

SECRETARIO