San Antonio del Táchira, 21 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001328
ASUNTO : SP11-P-2005-001328


Visto el escrito presentado por la Abg. Teresa de Jesús Rodríguez Villegas Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:
En fecha Treinta de Marzo de Dos Mil Cinco, fue interpuesta denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas Seccional Rubio por la ciudadana Pernia Castro Yamile Esperanza, quien señalo que su hija Diana Gabriela Alviarez Pernia y su sobrina Marian Genyre Terán Pernia se haban fugado de la casa en fecha Veintisiete de Marzo de Dos Mil Cinco y fue vista por su hermana menor cuando salía de la casa con dos morrales contentivos de su ropa, en virtud, de tal denuncia se ordena el Inicio de las Investigaciones por parte de la Fiscalia en fecha Primero de Abril de Dos Mil Cinco, y es así, como en la practica de las mismas se toma entrevista a la ciudadana Pernia Castro Ana Isabel, quien es madre de la adolescente Marian Yeniree Terán Pernia que se dio a la fuga, quien indico que era la segunda vez que su hija se iba de la casa. En fecha Dos de Abril de Dos Mil Cinco se tomo entrevista a la adolescente Diana Gabriela Alviarez Pernia quien señalo entre otras cosas que “ ... yo me fui de la casa porque mi mama Yamily Esperanza me trataba mal tanto física como verbalmente y yo me canse...” . Siguiendo con las diligencias de investigación se tomo entrevista a la adolescente Marian Yeniree Terán Pernia quien manifestó: “ ... yo me fui de mi residencia pirque mi prima Diana Gabriela me dijo que nos fuéramos de la casa que estaba cansada de que la mamá le pegara y yo le dije que no quería, pero me convenció y nos fuimos de la casa...”.
Analizadas las actas que conforman la presente causa el Tribunal observa que no constan actuaciones que permitan establecer que estamos frente a la comisión de un hecho punible, por lo que, los hechos contenidos en esta causa no son típicos, ya que los mismos no pueden encuadrarse en alguna de las figuras señaladas en el Código Penal o en la Leyes Penales Especiales como Delitos, razón por la cual el Tribunal considera procedente decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 eiusdem. Y así decide:
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.


ABG. IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




Abg. Héctor Eduardo Ochoa Hernández SECRETARIO