San Antonio del Táchira, 21 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001167
ASUNTO : SP11-P-2005-001167
Visto el escrito presentado por la Abg. Maria Teresa Ochoa Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano JOSE LIZARAZO, titular de la Cedula de Identidad v- 14.975.633, por la presunta comisión del delito de Alteración de Seriales de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el Articulo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:
En fecha Cinco de Abril de Dos Mil Cinco se dio orden de inicio de investigación Nº 20F25-0198/05 en virtud de haber recibido actuaciones procedentes de la Dirección de Seguridad de Orden Público Seccional San Antonio, en la que se practico retención de un vehículo Clase: Motocicleta; Marca: Yamaha; Tipo: Paseo; Modelo: Jog Aprio; Color: Verde; Sin placas; Serial de Cuadro: 4JP69101710; Serial de Motor: 3KJ, en virtud de que la misma no poseía placas, al momento de la retención era conducida por el ciudadano José Lizarazo, dicho vehículo fue consultado al Sistema de Información Integral Policial, a fin de verificar si presenta solicitud alguna resultando negativa dicha diligencia. En fecha Primero de Abril de Dos Mil Cinco los funcionarios Orlando Pereira y José Villafañe adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas practican Experticia Nº 217 en los seriales de identificación del vehículo retenido, a los fines de dejar constancia del estado del mismo, arrojando las siguientes conclusiones: el Serial de Cuado 4JP6910170 y el rial de Motor 3KJ, se encuentran en su estado original.. Consta al folio veintinueve de las presentes actuaciones que en fecha Dieciocho de Mayo de Dos Ml Cinco, la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, acordó la entrega del vehículo aquí descrito a su propietario ciudadano Edison de Jesús Escorcia Rantel . Analizadas las actas que conforman la presente causa el Tribunal observa que no constan actuaciones que permitan establecer que estamos frente a la comisión de un hecho punible, por lo que, los hechos contenidos en esta causa no son típicos, ya que los mismos no pueden encuadrarse en alguna de las figuras señaladas en el Código Penal o en la Leyes Penales Especiales como Delitos, razón por la cual el Tribunal considera procedente decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 eiusdem. Y así decide:
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
ABG. IKER YANEIFER CONTRERAS ZAMBRANO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. Héctor Eduardo Ochoa Hernández SECRETARIO
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