REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 20 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002611
ASUNTO : SP11-P-2005-002611

RESOLUCIÓN

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede este Tribunal a dictar la resolución respectiva, vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 19 de Diciembre de 2005, en contra de los imputados: JOSE RAMON CABRERA, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido el día 28-08-1955, de 50 años de edad, de profesión u oficio Comisario, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V-7.600.765, residenciado en Municipio San Francisco, Conjunto Residencial Ciudad del Sol, Segundo Piso, Apartamento 9, Maracaibo Estado Zulia, hijo de Antonio Valero y Joaquina Cabrera; NERIO JOSE CABRERA CARRASQUERO, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido el día 10-10-1983, de 22 años de edad, de profesión u oficio comerciante y taxista, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V-18.427.895, residenciado en la Urbanización Rafael Caldera, Manzana A-6, Casa N° 2, Maracaibo Estado Zulia, hijo de Norma Coromoto Carrasquero y José Cabrera; y ZIAD ISMAIL CHARROUF CARRASQUERO, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido el día 24-12-1979, de 26 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V- 15.406.492, residenciado en la Urbanización Rafael Caldera, Manzana A-6, Casa N° 2, Maracaibo Estado Zulia, hijo de Norma Coromoto Carrasquero y José Cabrera; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO o ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También, aquél por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar, o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia en este dispositivo, de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo el hecho delictivo. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho. De igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista. Y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que ésta haya existido.
Si analizamos detenidamente el presente caso, nos encontramos que del Acta de Investigación Penal inserta en el presente asunto al folio 05, el día 16 de Diciembre de 2005, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Antonio del Táchira, dejaron constancia que siendo aproximadamente las 03:30 horas de la madrugada, el Detective JOSE ORLANDO MEDINA ROMERO se encontraba de servicio cuando se presentó a la sede de la Brigada el Detective ERICK PRATO CABALLERO, con la finalidad de informar que había recibido una llamada telefónica de parte de un familiar del ciudadano JOSE LUIS MALDONADO, propietario de un vehículo clase camión (Gandola), placas 360 DAT, indicando que dicho vehículo se desvió de su ruta normal y vía satelital fue ubicada en la Avenida Intercomunal de Ureña Estado Táchira, encontrándose estacionada; que en varias oportunidades le han efectuado llamadas telefónicas al chofer del vehículo, no siendo posible que responda la comunicación, lo que hace presumir que fue objeto de un delito de robo. También agregó el funcionario, que el propietario de la gandola se dirigió a la oficina de ese Cuerpo de Investigación con sede en Maracaibo Estado Zulia, no siendo posible que le recibieran la denuncia, por cuanto no se tenía la certeza de la comisión de un hecho punible, no obstante, le fue recibida declaración por la desaparición del chofer del vehículo. En virtud de ello, los funcionarios JOSE ORLANDO MEDINA, ERICK PRATO y JOSE BRAVO, se trasladaron en un vehículo particular hacia Ureña Estado Táchira, y una vez situados en la Avenida Intercomunal, pudieron apreciar que al lado izquierdo de la vía se encontraba aparcado un vehículo con las siguientes características: Clase Camión, Marca Mack, Modelo Visión CX613 Corto, Tipo Chuto, Color Vinotinto, Placa 360 DAT, con su Batea Clase Remolque, Marca Fontaine, el cual corresponde con las características del vehículo desaparecido. Los funcionarios entrevistaron a un ciudadano que desempeña labores de vigilancia el cual quedó identificado como BERNAL MONSALVE JOSE GREGORIO, venezolano, con cédula de identidad V-14.782.757, quien les expresó “que siendo aproximadamente entre las diez a diez y veinte horas de la noche del día 15 de Diciembre de este año, se encontraba realizando sus labores de vigilancia cuando se le acercó un ciudadano con acento maracucho y le preguntó si tenía conocimiento sobre la ubicación de un estacionamiento para una gandola con batea y todo, ya que le urgía guardarla, y que el mismo se notaba desesperado, al cual le respondió que no sabía, por lo que el ciudadano se retiró hacia una pizzería que está ubicada cerca y se sentó junto con ciudadanos más jóvenes morenos, que el ciudadano era un señor mayor como de 50 años, moreno, de lentes, algo barrigón, de pelo negro churco corto, de ahí no sabía más nada”. Los funcionarios se trasladaron al lugar señalado por el vigilante donde lograron entrevistar a unos ciudadanos que quedaron identificados como: CABRERA JOSE RAMON…, CABRERA CARRASQUERO NERIO JOSE…, y CHARROUF CARRASQUERO ZIAD ISMAIL…; dichos ciudadanos al ser interrogados indicaron no tener conocimiento de la procedencia del vehículo, manifestando que ellos se trasladaban en un vehículo Clase Automóvil, Marca Chevrolet, Modelo Malibú, Tipo Sedán, Color Rojo, Año 1979, placas VBJ-39I, el cual se encontraba contiguo al lugar, por lo que se les solicitó revisar el mismo para realizar una inspección, a lo cual accedieron, localizando en el piso trasero lado del chofer un gato de color gris, con capacidad para 20 toneladas, marca Dr. Care (nuevo sin usar), en el maletero localizaron un bolso de color negro contentivo en su interior de cuatro destornilladores con empuñadura sintética de color verde, con la inscripción “made in Brazil”, un alicate de presión con la inscripción “made in Brazil”, una llave ajustable con la inscripción “made in Brazil” y una mandarria con la misma inscripción que las herramientas anteriores, todas nuevas dentro de sus respectivos estuches, dos estuches de color rojo con sus respectivos triángulos de seguridad nuevos. Procedieron a revisar la gandola la cual estaba cerrada y al abrirla pudieron constatar que en su interior no se localizó ningún tipo de herramienta, ni gato hidráulico, observando que como se trata de un vehículo modelo nuevo, y las empresas vendedoras acostumbran a dotarlos de herramientas rotuladas con la inscripción del lugar de origen o de ensamblaje, que en el caso de este tipo de vehículos es en Brasil, lo que coincide con la herramienta nueva observada en el interior del vehículo en el que se desplazaban las personas anteriormente identificadas y que al ser entrevistadas negaron rotundamente los hechos investigados por la comisión policial. Desde ese momento quedaron estas personas detenidas y se informó de los hechos a la Fiscalía de guardia.
De los autos, surgen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos JOSE RAMON CABRERA, NERIO JOSE CABRERA CARRASQUERO y ZIAD ISMAIL CHARROUF CARRASQUERO, fueron aprehendidos en flagrancia en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO o ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
De allí la razón por la que se declara flagrante la aprehensión de estos imputados de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Vista la solicitud Fiscal y en atención a la necesidad de profundizar la investigación en el presente asunto penal, así como también garantizar el pleno ejercicio del Derecho a la Defensa de los imputados, el Tribunal ACUERDA la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Conforme a la doctrina, la detención preventiva es una derogación singular del principio general de libertad, que procede en caso de delito grave, donde existan fundamentos muy sólidos para suponer al imputado incurso en aquél, así como el temor fundado de que el imputado pudiere tratar de evadir la acción de la justicia. Ahora bien, analizada como ha sido la presente causa, quien decide considera que en el presente caso surgen suficientes elementos que de manera clara, evidente y objetiva demuestran la existencia de un hecho punible, precalificado inicialmente por el Representante del Ministerio Público como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO o ROBO; además, surgen fundados elementos de convicción que comprometen de manera clara, evidente y objetiva a los imputados aquí identificados en la comisión del delito que se les imputa.
Igualmente, las circunstancias de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, son evidentes en el presente caso por la pena que podría llegar a imponerse y la influencia que podrían ejercer los imputados para entorpecer la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Por otra parte, la solicitud de una medida cautelar sustitutiva de libertad formulada por la defensa a favor de sus defendidos, observa quien aquí decide que, conforme a lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta no es procedente por tratarse de un delito cuya pena excede de los tres años en su límite máximo; por lo tanto, existen suficientes razones para presumir que los imputados puedan sustraerse de los actos del proceso y para presumir obstaculización de la investigación, es por lo que se hace procedente la petición fiscal acordándose la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados JOSE RAMON CABRERA, NERIO JOSE CABRERA CARRASQUERO, y ZIAD ISMAIL CHARROUF CARRASQUERO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO o ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, todo de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO.- CALIFICA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA de los ciudadanos JOSE RAMON CABRERA, NERIO JOSE CABRERA CARRASQUERO y ZIAD ISMAIL CHARROUF CARRASQUERO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO o ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- ACUERDA la aplicación del Procedimiento Ordinario en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 eiusdem. TERCERO.- DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los imputados JOSE RAMON CABRERA, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido el día 28-08-1955, de 50 años de edad, de profesión u oficio Comisario, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V-7.600.765, residenciado en Municipio San Francisco, Conjunto Residencial Ciudad del Sol, Segundo Piso, Apartamento 9, Maracaibo Estado Zulia, hijo de Antonio Valero y Joaquina Cabrera; NERIO JOSE CABRERA CARRASQUERO, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido el día 10-10-1983, de 22 años de edad, de profesión u oficio comerciante y taxista, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V-18.427.895, residenciado en la Urbanización Rafael Caldera, Manzana A-6, Casa N° 2, Maracaibo Estado Zulia, hijo de Norma Coromoto Carrasquero y José Cabrera; y ZIAD ISMAIL CHARROUF CARRASQUERO, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido el día 24-12-1979, de 26 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V- 15.406.492, residenciado en la Urbanización Rafael Caldera, Manzana A-6, Casa N° 2, Maracaibo Estado Zulia, hijo de Norma Coromoto Carrasquero y José Cabrera, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO o ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase la causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.


Abg. IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


Abg. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
Secretaria