REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 20 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002610
ASUNTO : SP11-P-2005-002610
RESOLUCIÓN
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 16 de Diciembre de 2005, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial en contra de la ciudadana BELKIS CECILIA BAYONA CADETE, Venezolana, natural de Ureña Estado Táchira, nacida en fecha 28-08-1959, de 47 años de edad, casada, trabajadora social, titular de la cédula de identidad V-3.063.528, residenciada en la Urbanización Nueva Ureña, Bloque 4, Piso 2, Apartamento 02-02, Ureña Estado Táchira, a quien el Ministerio Público la presume responsable en la comisión del delito de SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño MARCO ANTONIO CORONEL.
EN LA AUDIENCIA
Estuvieron presentes, el Juez Primero de Control abogado Iker Yaneifer Zambrano Contreras; la Secretaria de Sala, abogada Marifé Coromoto Jurado; la Fiscal Auxiliar Vigésima Sexta del Ministerio Público, abogada Ana Ingrid Chacón Morales; la imputada de autos, ciudadana Belkis Cecilia Bayona Cadete y su Defensor Privado, abogado Gustavo José Rangel.
Se declaró abierto el acto y cedido como fue el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, ésta hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos imputados y señaló los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basó su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión de la imputada BELKIS CECILIA BAYONA CADETE, por la presunta comisión del delito de SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño MARCO ANTONIO CORONEL; por consiguiente, solicitó: 1) Que se calificara la aprehensión de la mencionada ciudadana como Flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Se ordenara la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para asegurar la comparecencia de la imputada de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Concluida la exposición Fiscal, el Juez le concede el derecho de palabra a la víctima, ciudadana Diana Carolina Coronel, quien estando presente expone voluntariamente lo siguiente: “Yo se lo entregué a ella voluntariamente porque tengo muchos problemas en mi casa y aparte de eso tengo una enfermedad, y me dijeron que era igual al Sida y que me iba a morir, sí la tengo, pero no es tan grave es sífilis, y en virtud de esa situación yo le entregué el niño a ella porque iba a estar en buenas manos, ya que ella trabaja ahí y aparte le iban a dar un tratamiento ahí, mi concubino se llama Marco Tulio Pacheco, el no me acusó ni nada de eso, de ahí del hospital alguien escuchó que ella lo estaba vendiendo, yo medio escuché y me dijeron que se lo quitara, y que ella lo tenía por seis meses, eso fue una enfermera, la que me puso las inyecciones y me dijo que se lo quitara a ella, me imagino que fue ella porque ella era quien me insistía para que se lo quitara, yo ahorita a estas alturas me quiero llevar el niño, actualmente lo tengo, cuando yo le entregué el niño le di a ella como una constancia donde yo se lo entregaba por falta de recursos, es todo.
Seguidamente, el Juez explicó a la imputada BELKIS CECILIA BAYONA CADETE, el significado de la presente audiencia; así mismo, la impuso del Precepto Constitucional que la exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en contra de su cónyuge si lo tuviere o de su concubino, todo de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa y que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho la representante fiscal en esta audiencia, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, declaración que será manifestada en forma voluntaria, libre, consciente, sin ningún tipo de coacción o apremio; se le informó también que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del texto legal citado, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 eiusdem, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar; se le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público la presenta detenida en esta audiencia, que es por la presunta comisión del delito de SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño MARCO ANTONIO CORONEL, y le explicó las circunstancias que para ésta influyeron en la calificación jurídica; así mismo, le leyó los preceptos jurídicos que podrían ser aplicables. Seguidamente se le preguntó si estaba dispuesta a declarar, a lo que manifestó desear hacerlo, procediendo a otorgarle el derecho de palabra a la imputada BELKIS CECILIA BAYONA CADETE, quien libre de todo juramento, de todo apremio o coacción expuso: “El día 06 de Diciembre, como de costumbre, a mi me mandan a hacer los informes sociales para las personas que se van a esterilizar, subí al piso, pasé hacia la cama 14, volteo a mirar a la habitación y ví a la chica y ella le estaba haciendo a la cunita así, le pregunté que por qué le hacía así, que si no lo quería me lo regalara, eso fue todo, el día jueves subí al piso y la chica bajaba con el bebé, le dije adiós y si no quería al niño que me lo regalara, yo eso se lo dije a ella por echarle broma; el día 12 la chica se presentó en trabajo social, yo estaba allí con una de las chicas de la lavandería, ella me dijo que quería hablar conmigo, me dijo que esperaba, cuando ya se fue la chica de la lavandería, entró y me dijo que me quería regalar el niño, le dije que por qué, ella me dijo que porque tenía una enfermedad que se podía morir e igual que el niño, había una enfermera ahí y le explicamos que no se iba a morir, ella me dijo que me quería regalar el niño porque pasaba muchas necesidades, y que el chico con el que ella vivía no era el papá del niño, hice un papel donde dejé constancia de que ella me entregaba el niño, firmé yo firmó la chica y el muchacho, me fui a mi casa con el bebé, sin embargo, yo le mostré el bebé al Director y al Sub Director, yo le dije a ella que yo se lo tenía pero que si ella se arrepentía yo se lo devolvía, yo se que yo no actué de buena manera, pero me lo llevé porque actué de buen corazón, esa noche lo tuve, el bebé no me dejó dormir, al otro día me lo llevé al hospital, la ciudadana Xiomara Merchán me dijo que le tocaba llevarse al niño, ella se lo llevó y al otro día me lo trajo, me dijo que se lo regalara y yo le dijo que no se lo iba a dar a ninguno de ellos, el bebé se quedó conmigo a ver si la muchacha reaccionaba, el miércoles me lo llevé a la casa, el jueves me fui a trabajar y una hermana mía con mi esposo se quedaron a cuidar al niño, cuando llegué al trabajo estaba la chica, la llevé a hacerse el tratamiento, le dije madrecita menos mal usted apareció para ver que va a hacer con el bebé, ella me dijo que venía a llevárselo porque no podía más con la conciencia, le dije que eso era lo mejor que podía hacer, le dije incluso al Doctor Barrera que había aparecido la mamá y quería que se lo entregara, le dije a la chica que me esperara mientras yo hacía un trabajo e íbamos a buscar al bebé, en ese momento me puse a hablar con María Elisa, ella le estaba dando una charla a la chica cuando llegó la P.T.J y me dijeron que tenía que acompañarlos, les dije sí como no, ellos no me explicaron por qué estaba allí, como a las 2:00 de la tarde un funcionario me esposó y me dijo que estaba privada de libertad, porque así lo ordenó un fiscal, no recuerdo cual fue el que me dijo, como a las 2:00 horas llegó el Doctor Rojo Lobo y me dijo que eso fue por no haber denunciado, le dije que yo había actuado de corazón esperando que la chica reaccionara, el martes se lo llevó la señora Merchán, no se que le pudo decir ella a la chica, eso fue lo que pasó, después que me tomó declaración el Doctor Rojo Lobo y la Dra. Wendy Prato fue cuando me llevaron a la policía, es todo”. A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público la imputada contestó: ¿Por qué razón usted no denunció al Consejo de Protección? Contestó: Porque actué de corazón esperando que la niña reaccionara, no la denuncié esperando esto, que mi deber, que ahora comprendo, fue no haber denunciado, eso fue lo que pasó, tal vez inexperiencia mía laboral y como es el primer caso que se presentó, me deje llevar, eso fue lo que pasó, yo en ningún momento quise vender al niño, esa no era mi intención, yo dije que esperaba hasta el viernes y afortunadamente la chica apareció, y fue cuando ella me dijo que se quería llevar al bebé, es todo”. A preguntas formuladas por el Tribunal la imputada contestó: ¿Alguna vez se había presentado un caso parecido? Contestó: En los 10 meses que tengo trabajando allí no. ¿Cuáles son los pasos a seguir para el momento en que sucede esto? Contestó: Se reporta a la LOPNA. ¿Esas personas que le pedían el niño, son trabajadores de allí? Contestó: Sí, el Señor Félix Coronel y la Señora Xiomara Merchán, ella trabaja en el banco de sangre, me dijeron que ellos hacían sus trámites legales para adoptar el bebé, ella me dijo de que lo vayan a regalar hablamos con la chica para que me lo den.
Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, abogado GUSTAVO JOSE RANGEL, quien alegó: “Ciudadano Juez, con la declaración de la víctima y mi defendida solicito que a través de la LOPNA se le de una charla a los adolescentes al igual que los trabajadores del hospital, dejo a consideración la posición tomada por el Ministerio Público, considero que mi defendida es una persona estable en su trabajo, tiene su familia, sus hijos, desvirtuando así el peligro de fuga, dejo a criterio del Tribunal la decisión que estime correspondiente, es todo”.
El Tribunal oída la exposición de cada una de las partes, procede a fundar su decisión en base a las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS
Consta en Acta de Investigación Penal, de fecha 15 de Diciembre de 2005, que la ciudadana BELKIS CECILIA BAYONA CADETE fue aprehendida por los funcionarios Sub Inspector EMERSON FREDERICK CARRERO RODRIGUEZ y Agente JAMER GOMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Antonio Estado Táchira, en fecha 15-12-2005, siendo la 1:30 horas de la tarde, quienes se trasladaron hasta la sede del Hospital Dr. Samuel Darío Maldonado de San Antonio, específicamente a la Oficina de Trabajo Social, en virtud de que recibieron información telefónica de una persona que no se identificó, señalando que en esa oficina se encontraba la ciudadana BELKIS BAYONA con un niño de diez días de nacido, y que presuntamente lo tenía con la finalidad de venderlo. Al llegar al lugar, fueron atendidos por la ciudadana que se identificó como BELKIS CECILIA BAYONA CADETE, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña Estado Táchira, de 46 años de edad, nacida el 28-08-1959, de estado civil casada, de profesión u oficio trabajadora social, portadora de la cédula de identidad V-3.063.528, a quien se le preguntó si tenía en su poder algún lactante que haya sido entregado por otra persona a fin de venderlo, indicando que no, señalando los funcionarios actuantes que en el sitio se encontraba una pareja y la ciudadana Belkis Bayona les indicó que ellos estaban esperando a que llegara la Doctora para una consulta médica. Dado que la ciudadana Belkis Bayona mostró una actitud nerviosa, los funcionarios procedieron a identificar a las personas allí presentes, siendo éstos MARCO TULIO PACHECO MORA y DIANA CAROLINA CORONEL AMAYA, informando esta última que el día lunes 12-12-2005, le entregó a su hijo de nombre MARCO ANTONIO CORONEL AMAYA, de diez días de nacido, a la ciudadana BELKIS BAYONA, por cuanto ella no tenía medios económicos para poder mantenerlo, y que se encontraba en esa oficina porque había desistido de separarse de su hijo y quería que se lo devolvieran. Por tal hecho, los funcionarios actuantes sostuvieron nuevamente entrevista con la ciudadana BELKIS BAYONA, quien les manifestó que efectivamente ella tenía al niño en su vivienda ubicada en Ureña, pero que la ciudadana DIANA CORONEL le había firmado una constancia para el momento en que le entregó el niño. En vista de la situación, los funcionarios decidieron trasladar a estas personas para la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Antonio Estado Táchira, efectuando desde allí una llamada al Concejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Bolívar, sosteniendo entrevista con la abogada WENDY PRATO, funcionaria que les informó, que al ocurrir situaciones de esa naturaleza, la trabajadora social debe participarle a su despacho y a la Fiscalía Especial, para que se dicte una Medida de Abrigo y luego resolver la situación jurídica del niño. Por todas estas circunstancias, fue detenida la ciudadana BELKIS CECILIA BAYONA CADETE.
Así mismo, presentó el Ministerio Público conjuntamente con la referida Acta Policial, acta de entrevista a la ciudadana DIANA CAROLINA CORONEL AMAYA; Acta de Investigación Penal donde los funcionarios dejan constancia que recibieron al niño por parte de los ciudadanos RONAL SIENLEY CACUA BAYONA y CARLOS EDUARDO CARRERO BAYONA; Constancia de Nacimiento del niño MARCO ANTONIO CORONEL, expedida por el Hospital Dr. Samuel Darío Maldonado; Acta (Referencia) donde consta la entrega del niño por parte de la ciudadana DIANA CAROLINA CORONEL AMAYA; Acta de Entrega del Niño a la Consejera de Guardia abg. WENDY MIRLAY PRATO CABALLERO, de fecha 15-12-2005; Acta de Entrevista al ciudadano MARCO TULIO PACHECO MORA.
DEL DERECHO
Este Tribunal, revisadas las actuaciones que conforman la presente causa y analizado lo expresado en la audiencia por la ciudadana DIANA CAROLINA CORONEL, madre del niño Marco Antonio Coronel, considera que no están llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para declarar, que la aprehensión de la ciudadana BELKIS CECILIA BAYONA CADETE fue en estado de flagrancia; no existiendo hasta este momento un elemento vinculante y convincente para considerar que la aprehendida cometió el delito de SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE NIÑO, tipificado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que la tenencia de ese niño en poder o resguardo de la supuesta imputada, sobrevino de un acto voluntario y consentido por parte de la ciudadana DIANA CAROLINA CORONEL.
Por lo tanto, este Tribunal se aparta de la solicitud fiscal y NO CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSION de BELKIS CECILIA BAYONA CADETE, detenida el día 15-12-2005, por la presunta comisión del delito de SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
El Tribunal, oída la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el procedimiento a seguir sea el Ordinario, al igual que la solicitud de la Defensa, considera que lo procedente, apropiado y ajustado a derecho en la presente causa es acordar el trámite por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de garantizar, en primer lugar, el ejercicio pleno del derecho a la defensa que tiene la imputada, y en segundo lugar, la realización de una investigación integral que debe cumplir el Ministerio Público, por cuanto faltan diligencias de investigación importantes por realizar. Es por ello, que de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público en contra de la imputada, el Tribunal la concede para garantizar la concurrencia de la presunta imputada a los demás actos del proceso, pero se aparta de la exigida por la Fiscal en virtud de que la ciudadana BELKIS CECILIA BAYONA CADETE es venezolana, tiene arraigo en el país y puede satisfacer su concurrencia con una medida cautelar menos gravosa, no existiendo la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización. Por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone una Medida Cautelar con sujeción al cumplimiento de la siguiente condición: Presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, una vez cada quince (15) días. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO.- DESESTIMA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de la ciudadana BELKIS CECILIA BAYONA CADETE, Venezolana, natural de Ureña Estado Táchira, nacida en fecha 28-08-1959, de 47 años de edad, casada, trabajadora social, titular de la cédula de identidad V-3.063.528, residenciada en la Urbanización Nueva Ureña, Bloque 4, Piso 2, Apartamento 02-02, Ureña Estado Táchira, a quien el Ministerio Público la presume responsable en la comisión del delito de SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño MARCO ANTONIO CORONEL. SEGUNDO.- ACUERDA el trámite de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiéndose las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, una vez vencida la oportunidad legal. TERCERO.- DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana BELKIS CECILIA BAYONA CADETE, Venezolana, natural de Ureña Estado Táchira, nacida en fecha 28-08-1959, de 47 años de edad, casada, trabajadora social, titular de la cédula de identidad V-3.063.528, residenciada en la Urbanización Nueva Ureña, Bloque 4, Piso 2, Apartamento 02-02, Ureña Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño MARCO ANTONIO CORONEL; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, una vez cada quince (15) días.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
El Juez
El Secretario
Abg. Iker Yaneifer Zambrano Contreras