REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 15 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002239
ASUNTO : SP11-P-2005-002239
RESOLUCIÓN
Vista la solicitud de imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los ciudadanos ALVARO EDUARDO GRANADOS CORTEZ y PEDRO MONTOYA MALDONADO, presentada por su Defensor Privado abogado RICARDO HERNAN RIVERA CORREDOR, según escrito presentado en fecha 13 de Diciembre de 2005, recibido en este despacho el día de hoy 15-12-2005; este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Según nuestra Doctrina, la detención preventiva es una derogación singular del principio general de libertad, la cual es procedente en casos de delitos graves, donde existan fundamentos muy sólidos para suponer al imputado incurso en el delito que se le investiga, así como el temor fundado de que el imputado pudiera tratar de evadir la acción de la justicia.
En el presente caso, a pesar de que el Ministerio Público en su Acto Conclusivo señaló a los ciudadanos EDUARDO GRANADOS CORTEZ y PEDRO MONTOYA MALDONADO como presuntos autores o responsables en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 470 y 286 del Código Penal, tipos penales diferentes al señalado cuando se celebró la Audiencia de Calificación de Flagrancia; sin embargo, no han variado las circunstancias que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad de estos imputados, por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: 1) La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentra prescrita. 2) Fundados elementos de convicción para presumir que los imputados tienen comprometida su responsabilidad penal en la comisión de un hecho punible que ha originado esta causa penal. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga, circunstancia que viene determinada por la pena que podría llegar a imponerse en el presente asunto y por la falta de arraigo en el país de los imputados, quienes manifestaron ante el Tribunal que su domicilio o residencia no es en Venezuela, situación que facilitaría su incomparecencia a los demás actos del proceso.
Por las razones expuestas, es necesario mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal contra los referidos imputados en fecha 28 de Octubre de 2005, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: UNICO.- NIEGA la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados ALVARO EDUARDO GRANADOS CORTEZ y PEDRO MONTOYA MALDONADO plenamente identificados en autos, realizada por su Defensor Privado abogado RICARDO HERNAN RIVERA CORREDOR, en virtud de que aún se encuentran vigentes para el Tribunal las circunstancias que justificaron dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra, con fundamento en lo exigido por los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
El Juez
El Secretario

Abg. Iker Yaneifer Zambrano Contreras