REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 15 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001327
ASUNTO : SP11-P-2005-001327
RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en fecha 07 de Diciembre de 2005, con ocasión de la acusación presentada por la abogada TERESA DE JESUS RODRIGUEZ VILLEGAS, Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano ISRAEL DELGADO MORALES identificado en autos, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia lo establecido por el artículo 77, ordinales 8 y 9 del Código Penal, en perjuicio de la niña SHARYN JASMIN NIETO AGELVIS.
DE LAS PARTES
Imputado: ISRAEL DELGADO MORALES, venezolano, mayor de edad, soltero, con cédula de identidad V-8.988.311, nacido en fecha 19-07-1.958, residenciado en la Carrera 13, Casa N° 11-15, Barrio Simón Bolívar, San Antonio Estado Táchira.
Víctima: SHARYN JASMIN NIETO AGELVIS.
Representante Fiscal: Abogada TERESA DE JESUS RODRIGUEZ VILLEGAS, Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público.
Defensa del Imputado: Abogado TITO ADOLFO MERCHAN, Defensor Privado.
DE LOS HECHOS
En fecha 02 de Agosto de 2003, aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, la niña SHARYN JASMIN NIETO AGELVIS estaba en su casa donde funciona una bodega, cuando se presentó ISRAEL DELGADO MORALES, compró una cerveza y le dijo a la niña que fuera a su fábrica para regalarle unos zapatos, la niña con permiso de su abuela se dirigió a la fábrica y el ciudadano le dijo que se sentara y que él le colocaba los zapatos, comenzó a levantarle la falda y la pantaleta, y como la niña trató de salir, el mismo la agarró, le tapó la boca y le dio un beso en la boca y en la vagina, y le dijo que se subiera la pantaleta y se fuera, la niña se dirigió a su residencia y se metió en su cuarto, y el ciudadano la siguió y se paró frente al cuarto siendo retirado del sitio por la abuela de la niña.
EN LA AUDIENCIA
El Juez le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del imputado ISRAEL DELGADO MORALES por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia lo establecido por el artículo 77, ordinales 8 y 9 del Código Penal, en perjuicio de la niña SHARYN JASMIN NIETO AGELVIS; ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos lícitos, legales, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho. Por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Seguidamente, el Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole en lenguaje sencillo sobre el delito por el cual el Ministerio Público presentó acusación en su contra, así como la pena establecida para el mismo, informándole de las alternativas procesales contenidas en el código orgánico procesal Penal para la prosecución del juicio, que en el presente caso, lo procedente como fórmula alternativa es el procedimiento especial por admisión de los hechos. Concluida la explicación, el imputado manifestó libremente y sin coacción querer declarar, manifestando lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo”.
Acto seguido, el Tribunal le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien alegó: “Solicito la Suspensión Condicional del Proceso tal y como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y se tome en cuenta que mi defendido no tiene antecedentes penales, para lo cual le solicito se le imponga la pena mínima correspondiente, salvo mejor criterio. Es todo”.
Se le concedió el derecho de palabra a la representante de la víctima, ciudadana JASMIN AGELVIS DE NIETO, quien expuso: “Acepto que le den la suspensión y pido que no se meta más con mi hija. Es todo”.
Se le concedió el derecho de palabra nuevamente a la Representante Fiscal, quien expuso: “No tengo ningún tipo de objeción con respecto a la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de lo manifestado por la representante de la víctima en esta audiencia. Es todo”.
En este estado, el Tribunal, oída las exposiciones de las partes, hace las siguientes consideraciones:
1.- Admite totalmente la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público.
2.- Admite totalmente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios, legales y pertinentes, de conformidad con el artículo 330 en sus numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal, examinado lo manifestado por el acusado ISRAEL DELGADO MORALES, lo cual satisface la acción del Estado Venezolano, así mismo, oída la opinión favorable por parte de la Representante del Ministerio Público y la Representante de la Víctima, informó que no hay lugar al debate contradictorio, pasando a decidir en los siguientes términos:
El artículo 371 del mencionado Código Adjetivo Penal, norma rectora de los procedimientos especiales, establece que serán aplicables las disposiciones establecidas para cada uno de dichos procedimientos, pero que en lo no previsto y siempre que no se opongan a ellas, se aplicarán las reglas del Procedimiento Ordinario. Siendo el Juez en los actuales momentos un garante de los derechos del acusado, así como los de la víctima y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita en este caso a través de las alternativas a la prosecución del proceso, ésta no debe negársele a aquél que está siendo sometido a un juicio y que como garantía procesal le corresponde.
Por otra parte, el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la Suspensión Condicional del Proceso podrá solicitarse en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del Juicio Oral y Público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.
Pasando en consecuencia a determinarse que se encuentra plenamente demostrado el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia lo establecido por el artículo 77, ordinales 8 y 9 del Código Penal, lo cual se desprende del Acta de Denuncia formulada por la ciudadana JASMIN AGELVIS DE NIETO, de fecha 04-08-2003, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Antonio (f.4), en consecuencia: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del acusado ISRAEL DELGADO MORALES identificado en autos, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia lo establecido por el artículo 77, ordinales 8 y 9 del Código Penal, en perjuicio de la niña SHARYN JASMIN NIETO AGELVIS. Así mismo, ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS por la Representante Fiscal señaladas en el Capítulo Quinto del Escrito Acusatorio, como son: TESTIMONIALES: 1.- De la Agente ISABEL MARIA GOMEZ VIVAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Antonio. 2.- Del Agente JESUS SIERRA LAGUADO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Antonio. 3.- De la niña SHARYN YASMIN NIETO AGELVIS, víctima en la presente causa. 4.- De la ciudadana AGELVIS DE NIETO JASMIN TRINIDAD. 5.- De la ciudadana ROSA DE AGELVIS MARIA JUANA. DOCUMENTAL: 1.- Inspección N° 297, de fecha 04-08-2003. Pruebas que son necesarias, lícitas, legales, pertinentes y necesarias al proceso, todo de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Queda también comprobado el cumplimiento de los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, que el delito es leve, como en efecto se desprende en este caso, el de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia lo establecido por el artículo 77, ordinales 8 y 9 del Código Penal, el cual contempla una pena de prisión de uno (1) a tres (3) años, con lo que se evidencia que no excede de tres años en su límite máximo, sumado a que el acusado admitió totalmente ese hecho, ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
Además de ello, la solicitud contiene el compromiso del acusado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por este Tribunal. En consecuencia de ello, este Operador de Justicia procede a otorgar la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el ciudadano ISRAEL DELGADO MORALES, así mismo, oída la opinión favorable por parte de la Representante del Ministerio Público y la Representante de la Víctima, todo lo cual se hace de conformidad con lo señalado en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO.- ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del imputado ISRAEL DELGADO MORALES, identificado en autos, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia lo establecido por el artículo 77, ordinales 8 y 9 del Código Penal; todo de conformidad con el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la Representante del Ministerio Público, por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias para el proceso, de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO.- APRUEBA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa para el acusado ISRAEL DELGADO MORALES, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO.- FIJA COMO PLAZO PARA EL REGIMEN DE PRUEBA UN (01) AÑO, contado a partir del día 07 de Diciembre de 2005, para el acusado ISRAEL DELGADO MORALES, venezolano, mayor de edad, soltero, con cédula de identidad V-8.988.311, nacido en fecha 19-07-1.958, residenciado en la Carrera 13, Casa N° 11-15, Barrio Simón Bolívar, San Antonio Estado Táchira; a quien se le imponen las siguientes condiciones: 1) Presentarse una vez cada quince (15) días ante este Tribunal por el lapso de un (01) año. 2) No cambiar de residencia y en caso de hacerlo, manifestarlo al Tribunal. 3) Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes. 4) Prohibición de acercarse a la víctima y a su representante legal, en su lugar de residencia, trabajo y estudio para agredirlas física o verbalmente; como consecuencia de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia lo establecido por el artículo 77, ordinales 8 y 9 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión.
Dada, firmada y sellada, a los quince (15) días del mes de Diciembre del año Dos mil cinco. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.
Remítanse las actuaciones al Archivo de este Tribunal, hasta el total cumplimiento del lapso señalado como régimen de prueba; fecha en la cual se procederá a verificar su cumplimiento y a dictar la decisión correspondiente.


ABG. IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ DE CONTROL N° 01


ABG. HECTOR OCHOA HERNANDEZ
SECRETARIO