REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 15 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000978
ASUNTO : SP11-P-2005-000978

RESOLUCIÓN
Visto el escrito de Revisión de Medida de fecha 08 de Diciembre de 2005, presentado por el abogado HUGO JOSE SANTOS ROSALES en su carácter de Defensor Privado del ciudadano HUMBERTO VALDES OSORIO, imputado en la presente causa por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado por el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en su contra en fecha 20 de Mayo de 2005; mediante el cual solicita la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que las circunstancias en el presente caso habían variado por cuanto se le violaron a su representado los derechos a la defensa, al debido proceso, a ser oído y a tener conocimiento de la prórroga acordada en fecha 17-06-2005, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Primero.- La decisión por la cual este Tribunal en fecha 17 de Junio de 2005 concedió al Ministerio Público la prórroga establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fue recurrida formalmente ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal por los Defensores Privados que para ese momento asistían al imputado; decisión que fue CONFIRMADA EN SU TOTLIDAD por esa Instancia Superior, en fecha 21-07-2005, declarando SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por los abogados del ciudadano HUMBERTO VALDEZ OSORIO. En consecuencia, nunca ha existido VIOLACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES de rango Constitucional en los que haya incurrido este Tribunal con respecto al imputado HUMBERTO VALDEZ OSORIO, tal como lo señaló el abogado defensor HUGO JOSE SANTOS ROSALES.
Segundo.- La medida de privación judicial preventiva de libertad fue dictada con fundamento en lo dispuesto por los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 1°, 2° y 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar el Tribunal que el ciudadano HUMBERTO VALDES OSORIO es presunto responsable en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado por el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Según lo dispone el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo procederán Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa que no exceda de tres años en su límite máximo; por lo tanto, el tipo penal aquí sancionado (TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS) contempla una pena de prisión de Diez (10) años en su límite máximo, cuyo término medio que pudiera llegar a aplicarse también excede del lapso de tres (3) años de prisión, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Aunado a lo expuesto, los instrumentos consignados conjuntamente con la solicitud de revisión de fecha 10-11-2005, generan dudas para el Tribunal, específicamente en los siguientes hechos: 1) Con respecto a la residencia del imputado HUMBERTO VALDES OSORIO, este ciudadano señaló ante el Tribunal al momento de ser identificado, que su lugar de residencia era en la siguiente dirección: Barrio Obrero, a media cuadra de la Plaza de Los Mangos, Casa sin Número, San Cristóbal Estado Táchira; y ahora, según los instrumentos consignados, aparece que está residenciado en el Caserío Santa Ana, Aldea El Valle, Municipio Jáuregui del Estado Táchira. 2) El imputado señaló que era natural de Bogotá, República de Colombia, y en la Constancia de Residencia expedida por la Prefectura del Municipio Jáuregui, aparece que es de CHITAGA, NORTE DE SANTANDER, República de Colombia. 3) Al ser interrogado sobre su profesión u oficio, señaló el imputado que era Ingeniero Electrónico, y en los instrumentos consignados se dice que su profesión es CHOFER.
Todo ello sirve de base jurídica para que este Juzgador considere que aún se encuentran vigentes, y no han variado las circunstancias que determinaron al Tribunal llegar a la forzosa decisión de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado HUMBERTO VALDES OSORIO, con fundamento en lo establecido por los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, razones que son suficientes para mantener la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en su contra en fecha 20 de Mayo de 2005. Y así se decide.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: UNICO.- NIEGA la solicitud de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad formulada por el abogado HUGO JOSE SANTOS ROSALES, Defensor Privado del imputado HUMBERTO VALDES OSORIO, en virtud de que no existen violaciones de Derechos Fundamentales de rango Constitucional inherentes al imputado y además, no han variado las circunstancias que justificaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en su contra el día 20-05-2005, con fundamento en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, y 251 ordinales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
El Juez
El Secretario

Abg. Iker Yaneifer Zambrano Contreras