REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 14 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002544
ASUNTO : SP11-P-2005-002544

RESOLUCIÓN

Celebrada como ha sido la audiencia el día viernes 09 de Diciembre de 2005, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, en contra de los ciudadanos: ADIEL ALBERTO PEÑA, Venezolano, natural de San Antonio Estado Táchira, nacido en fecha 27-11-1984, de 21 años de edad, soltero, comerciante, hijo de Cecilia Peña, titular de la cédula de identidad V-17.076.056, residenciado en la Calle 4, N° 13-50, Cayetano Redondo San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, y DIORGEN TARAZONA CASTILLA, Colombiano, natural de Abrego Norte de Santander República de Colombia, nacido en fecha 17-09-1970, de 35 años de edad, soltero, chofer, hijo de José Elías Tarazona y María Dilia Castilla, titular de la cédula de ciudadanía colombiana N° 13.503.142, residenciado en la Calle 4, N° 13-50, Cayetano Redondo San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira; a quienes el Ministerio Público los presume responsables en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

EN LA AUDIENCIA

Estuvieron presentes, el Juez Primero de Control abogado Iker Yaneifer Zambrano Contreras; el Secretario de Sala, abogado Héctor Ochoa Hernández; la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, abogada Yolanda Elena Parada Arellano; los imputados de autos, ciudadanos ADIEL ALBERTO PEÑA y DIORGEN TARAZONA CASTILLA; y el Defensor Privado, abogado José Nicolás Rodríguez.

Se declaró abierto el acto y cedido como fue el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, ésta hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos imputados y señaló los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basó su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión de los imputados ADIEL ALBERTO PEÑA y DIORGEN TARAZONA CASTILLA, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; por consiguiente, solicitó: Que se califique la aprehensión de dichos ciudadanos como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; se ordene la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Concluida la exposición Fiscal, el Juez explicó a los imputados ADIEL ALBERTO PEÑA y DIORGEN TARAZONA CASTILLA el significado de la presente audiencia, así mismo, los impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, de no reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en contra de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, todo de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa y que con ella pueden desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que les ha hecho la representante fiscal en esta audiencia, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, declaración que será manifestada en forma voluntaria, libre, consciente, sin ningún tipo de coacción o apremio; se les informó también que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del texto legal citado, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 eiusdem, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar; se les informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y les explicó las circunstancias que para ésta influyeron en la calificación jurídica; así mismo, les leyó el precepto jurídico que podría ser aplicable. Seguidamente, se les preguntó si estaban dispuestos a declarar, a lo que manifestaron desear hacerlo, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, a otorgarle el derecho de palabra primeramente al imputado ADIEL ALBERTO PEÑA, quien libre de juramento, apremio y coacción expuso: “Compramos aquí en una bodega a otro comerciante, y es una mentira que estábamos pasando la aduana y el compañero me hace una carrera para entregársela a una cliente aquí, yo puedo identificar a la persona a quien le iba entregar la mercancía y creo que es injusto la detención es todo”. El Tribunal advierte al imputado de que continúa amparado por el precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y le cede el derecho de interrogar al imputado a la representante Fiscal, quien formuló las siguientes preguntas: ¿Dónde compró la mercancía? Contestó: Yo la compré en Rivera Gómez y a la señora que yo se la iba entregar vende al Detal y donde yo la compré vende al mayor. ¿A quién le iba a vender la mercancía? Contestó: A la señora Rosa. ¿Dónde vive ella? Contestó: Exactamente no lo se, pero más o menos del parque Miranda una cuadra y cruza a mano derecha cuadra y media. ¿Qué labores realiza ella? Contestó: Tiene una bodega. ¿Usted compra al por mayor y ella vende al Detal? Contestó: Si. ¿Cómo se llama la bodega que ella tiene? Contestó: No tiene nombre. La defensa lo interrogó de la siguiente forma: ¿Usted le puede indicar al Tribunal el lugar exacto donde fueron detenidos? Contestó: En la panadería Caracas, eso queda a una cuadra de la aduana y luego cruza media. ¿Qué tiempo duró el procedimiento y luego a dónde se trasladaron? Contestó: Como hora y media. ¿Usted conoce la Aduna? Contestó: No. ¿Qué hora era más o menos? Contestó: De siete y media a ocho. El Tribunal lo interrogó de la siguiente forma: ¿Usted tiene las facturas de esa mercancía? Contestó: Si las tengo y se las entregué a la Guardia. ¿Usted dice que trabaja con una señora Rosa, cómo se llama ella, su nombre completo? Contestó: Yo trabajo con ella pero no trabajo para la nómina, sólo hago negocios y tiene una bodega, y tengo trabajando seis meses, pero no sé como es su nombre completo, es todo”.
Seguidamente, el Tribunal llamó declarar al imputado TARAZONA CASTILLA DIORGEN, quien libre de juramento, apremio y coacción expuso: “No se por qué dicen que nos agarraron en la Aduana, pues donde nos agarran fue en el centro, por la panadería Caracas y se bajaron de un carro unos Guardias y nos llevaron detenidos, y esa mercancía iba para donde la señora Rosa y no entiendo por qué dicen que fue en la Aduana, es todo”. El Tribunal advierte al imputado de que continúa amparado por el precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y le cede el derecho de interrogar al imputado a la representante Fiscal, quien formuló las siguientes preguntas: ¿Diga usted dónde vive, a que se dedica y si conoce al señor que está detenido? Contestó: Yo vivo aquí, yo soy chofer y le estaba haciendo una carrera, y vivo aquí en San Antonio y la mercancía se la llevábamos a la señora Rosa, y el me estaba pagando una carrera, y fuimos detenidos en la Panadería Caracas, no se bien dónde queda la panadería, del hospital de la Guardia hacía acá. ¿Conoce usted a la señora Rosa que vende víveres? Contestó: Físicamente es gorda, es blanca, bajita, color de los ojos no me acuerdo, no le he detallado mucho, es todo”. La defensa lo interroga así: ¿Para el momento que meten la mercancía como venía? Contestó: La maletera del carro venía abierta porque estaba lleno, y un poco venía en la parte de atrás, y cuando llega la guardia venían tres guardias y no habían testigos, y venía el Capitán, es todo”.

Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, abogado JOSE NICOLAS RODRIGUEZ, quien alegó: “Ciudadano Juez, el Ministerio Público presenta a los imputados a quienes les hace la precalificación de Contrabando, y para lo que estamos estos muchachos no iban por ninguna trocha y por ningún camino, y legislador habla de evadir o tratar de evadir, como se observa de sus declaraciones se evidencia que no cometieron ningún delito, pido que no sea calificada como flagrante ya que no estamos en presencia de delito alguno, como no están llenos los extremos legales del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a la privación de libertad, pido que no decrete dicha privación por cuanto no hay delito y no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tome en cuenta que uno de ellos está radicado en el país y el otro es Venezolano, pido la libertad plena y de no ser así, le solicito una medida cautelar sustitutiva de la libertad, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

El Tribunal oída la exposición de cada una de las partes, procede a realizar los siguientes señalamientos:
DE LOS HECHOS

Los imputados fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes se encontraban de comisión en la Aduana Principal de San Antonio en fecha 07-12-05, cuando observaron un vehículo Marca Ford, modelo LTD, año 79, serial de motor 8-V, serial de carrocería AJ65VK24315, color vinotinto, placas XTB030, conducido por Tarazona Castilla Diorgen , quien venía en compañía del ciudadano Peña Adiel Alberto. Al momento de detenerlos, los ciudadano se colocaron nerviosos y en presencia de dos testigos identificados como: Correa Jean Carlos y Vélez Blanco Carlos Mario, se les preguntó que llevaban dentro del vehículo, que abrieran la maleta del carro, diciendo estos ciudadanos que les colaboraran por cuanto llevaban un poquito de mercancía y al revisar el interior del mismo observaron que en el maletero y en el interior del carro en el asiento trasero, llevaban cincuenta fardos de arroz, dos bandejas de cerelac y cinco paquetes de bolsas plásticas, procediendo a solicitarle el permiso para la exportación de dicho producto, contestando que no tenían ningún permiso, sólo la factura de la mercancía…; hechos que se evidencian del Acta Policial levantada, de la inspección ocular, del acta de entrevista a los ciudadanos Vélez Blanco Carlos Mario y Correa Jean Carlos, y del Acta Policial N° 610, de fecha 07-12-2005, donde se dejó constancia de la cantidad, peso y valor aproximado de la mercancía, en la que se desprende el comportamiento ilícito de los imputados.
DEL DERECHO

Este Tribunal, revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, observa evidentemente que los imputados fueron aprehendidos cuando transportaban dentro de un vehículo la mercancía referida en el Acta de Investigación, hechos que nos permiten inclinarnos a declarar con lugar la solicitud fiscal; razones por las que se CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSION de los ciudadanos ADIEL ALBERTO PEÑA y DIORGEN TARAZONA CASTILLA, quienes quedaron detenidos desde ese momento (07-12-2005) por encontrarse presuntamente incursos en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

El Tribunal, oída la solicitud del Ministerio Público de que se siga la causa por el Procedimiento Ordinario, considera procedente ACORDARLO a los fines de garantizar el ejercicio pleno del derecho a la defensa que tienen los imputados y la realización de una investigación integral que nos permita aclarar los hechos, por cuanto faltan diligencias de investigación por realizar. Es por ello que, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público en contra de los imputados, este operador de justicia se aparta de la misma, porque aún cuando considera que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cuya acción penal no se encuentra prescrita; que igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos tienen un grado de participación en la comisión del mencionado delito, tal como se evidenció en el acta de investigación penal y en las entrevistas realizadas a los testigos; sin embargo, no existe la presunción razonable de peligro de fuga, circunstancia ésta que se desvirtúa por el hecho de que los imputados tienen su residencia y arraigo en el País.

Ahora bien, si es necesario para el Tribunal y para la realización de la Justicia, en virtud de los hechos que dieron origen a esta causa penal, mantener a los imputados sometidos al proceso a través de la imposición de una Medida Cautelar menos gravosa y de posible cumplimiento, es por ello que de conformidad con los artículos 256 ordinal 3° y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, se les impone como medida cautelar la obligación de presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión judicial, una vez cada ocho (08) días, así como la obligación de presentar DOS (02) FIADORES cada uno, de reconocida solvencia moral y económica, quienes deberán cancelar por vía de multa el equivalente a CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS cada uno en caso de que los imputados se evadan del proceso, e igualmente deberán cumplir con los requisitos previstos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez cumplan los imputados con lo exigido en la Medida Cautelar impuesta, se les librará la correspondiente Boleta de Libertad. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO.- CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos ADIEL ALBERTO PEÑA y DIORGEN TARAZONA CASTILLA, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- ACUERDA el trámite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando remitir las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público una vez vencida la oportunidad legal. TERCERO.- DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados ADIEL ALBERTO PEÑA, Venezolano, natural de San Antonio Estado Táchira, nacido en fecha 27-11-1984, de 21 años de edad, soltero, comerciante, hijo de Cecilia Peña, titular de la cédula de identidad V-17.076.056, residenciado en la Calle 4, N° 13-50, Cayetano Redondo San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, y DIORGEN TARAZONA CASTILLA, Colombiano, natural de Abrego Norte de Santander República de Colombia, nacido en fecha 17-09-1970, de 35 años de edad, soltero, chofer, hijo de José Elías Tarazona y María Dilia Castilla, titular de la cédula de ciudadanía colombiana N° 13.503.142, residenciado en la Calle 4, N° 13-50, Cayetano Redondo San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; todo de conformidad con los artículos 256 ordinal 3° y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, medida que consistente en: 1) La obligación de presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión judicial, una vez cada ocho (08) días. 2) Presentar cada uno DOS (02) FIADORES de reconocida solvencia moral y económica, quienes deberán cancelar por vía de multa el equivalente a CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS cada uno en caso de que los imputados se evadan del proceso, así como cumplir con los requisitos previstos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez cumplan lo exigido en la Medida Cautelar impuesta, se les librará la correspondiente Boleta de Libertad a la Dirección de Seguridad y Orden Público. Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión.

El Juez


El Secretario


Abg. Iker Yaneifer Zambrano Contreras