REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 13 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001250
ASUNTO : SP11-P-2005-001250

RESOLUCIÓN

Vista la acusación presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado CARLOS JULIO USECHE CARRERO, para el presente Asunto Penal seguido contra el imputado JOSE ISRAEL FLOREZ CARVAJAL, este Tribunal, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal y en aras de garantizar el Debido Proceso Constitucional y el Derecho a la Defensa que tiene todo imputado, pasa a dictar de Oficio la siguiente decisión:

RELACIÓN FACTICA

En fecha 27 de Junio de 2005, se celebró la Audiencia de Calificación de Flagrancia para la presente causa, en la cual el Tribunal calificó como Flagrante la aprehensión del ciudadano JOSE ISRAEL FLOREZ CARVAJAL por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Igualmente, ordenó que la presente causa se tramitara por el Procedimiento Ordinario y se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado JOSE ISRAEL FLOREZ CARVAJAL; todo de conformidad con lo establecido por los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente, en fecha 13-07-2005, el Tribunal revisó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado de autos, sustituyéndola por una Medida Cautelar Menos Gravosa, consistente en una Caución Personal con Fiadores, de conformidad con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Considera quien aquí decide, que una vez acordado el Procedimiento Ordinario el Ministerio Público debió investigar todo aquello que lo lleve al pleno convencimiento que la persona investigada tiene comprometida su responsabilidad penal en los hechos atribuidos en la audiencia de flagrancia. Igualmente, debe incluir en la investigación todo aquello que favorezca al imputado o lo exculpe de responsabilidad en los hechos investigados, garantía que está establecida en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta garantía también debe ser amparada por los abogados que representen al imputado en el ejercicio legítimo de su derecho a la defensa, precisamente porque son los profesionales del derecho los que saben y conocen el proceso penal, su alcance y limitaciones; el imputado muchas veces es ajeno o desconoce lo que ocurre alrededor de la investigación y del proceso que se le sigue, siendo por tanto su abogado de confianza el garante de tan importante derecho como lo es el de la defensa, tal como se consagra en el artículo 49.1 Constitucional.
Ahora bien, observa este Operador de Justicia que al momento de celebrarse la audiencia de calificación de flagrancia (27-06-2005), intervino un abogado de nombre HUMBERTO JOSE MORENO NADAL y entre otras cosas expuso: “…mi defendido hace una compra al Ciudadano Miguel Ángel Rangel,… fue el día 04 de mayo hizo entrega de la camioneta de su propiedad como parte de pago, … este Ciudadano Miguel Ängel Rangel reside en la Ciudad de Caracas, avenida Páez, Edificio Jamiltón Piso 4, Pent Hause 4, el paraíso, Caracas…”. Este hecho expresado en ese momento por la defensa del imputado, obligó al Tribunal a decretar el Procedimiento Ordinario, a los fines de lograr el total esclarecimiento de los hechos, siendo evidente que ni el Ministerio Público, ni la Defensa del imputado, durante el lapso de los treinta (30) días respectivos siguientes al día de la audiencia de flagrancia, no procuraron investigar o proponer diligencias tendientes a la identificación y grado de participación o responsabilidad del ciudadano MIGUEL ANGEL RANGEL en los hechos por los cuales resultó procesado penalmente el imputado JOSE ISRAEL FLOREZ CARVAJAL; circunstancias imputables al Ministerio Público y a la Defensa Técnica que a su vez, constituyen conductas que lesionan el DEBIDO PROCESO y el DERECHO A LA DEFENSA consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El proceso es el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, y si en el curso del proceso se vulneran derechos fundamentales, entonces ¿Cómo llegamos a la Justicia?; pregunta importante que debemos hacerle al Representante Fiscal y al Defensor Privado del ciudadano JOSE ISRAEL FLOREZ CARVAJAL.

DEL DERECHO

Nuestra Constitución Nacional en su artículo 25 establece que todo acto dictado en ejercicio del poder público que viole o menoscabe los derechos en ella garantizados y en la ley, “son NULOS”. Esta norma constitucional se relaciona directamente con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que se consideran como nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales.
En efecto, este Tribunal sostiene que el Acto Conclusivo presentado por el Ministerio Público en fecha 26 de Julio de 2005, debe declararse NULO, ya que al no realizar el despacho fiscal la investigación integral para el esclarecimiento de los hechos tal y como se le ordenó cuando se decretó el procedimiento ordinario, actuación negativa que también es imputable a la Defensa Técnica del imputado, se vulneraron la garantía del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa del imputado JOSE ISRAEL FLOREZ CARVAJAL; nulidad que se decreta de conformidad con lo establecido por el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 191, 281 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión del expediente a la Fiscalía Octava del Ministerio Público para que proceda, conjuntamente con la actuación que deberá realizar el Defensor Privado, conforme a la Constitución y a la Ley. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: UNICO.- DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO CONCLUSIVO presentado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en fecha 26 de Julio de 2005, en la causa penal seguida contra el ciudadano JOSE ISRAEL FLOREZ CARVAJAL por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en virtud de que se vulneraron las garantías fundamentales relativas al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa que tiene todo imputado, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; todo de conformidad con lo establecido por el artículo 25 Constitucional, en concordancia con los artículos 191, 281 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena remitir la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, para que este órgano judicial y la defensa técnica del imputado procedan conforme a la Constitución y a la Ley.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.

El Juez

El Secretario


Abg. Iker Yaneifer Zambrano Contreras