REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 13 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000001
ASUNTO : SP11-P-2005-000001
RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la audiencia preliminar en la causa seguida contra los ciudadanos NUBIA HERMELINA NIETO DE RUIZ y RODRIGO DIAZ RUJANO, con ocasión de la acusación y solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, abogada VIOLETA JOSEFINA INFANTE BENCOMO, este Tribunal, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal y en aras de garantizar el Debido Proceso Constitucional y el Derecho a la Defensa que tiene todo imputado, pasa a dictar la siguiente decisión:
RELACIÓN FACTICA
En fecha 03 de Enero de 2005, se celebró la Audiencia de Calificación de Flagrancia para la presente causa, en la cual el Tribunal calificó como Flagrante la aprehensión de la ciudadana NUBIA HERMELINA NIETO DE RUIZ por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y decretó la Libertad Plena del ciudadano RODRIGO DIAZ RUJANO. Igualmente, ordenó que la presente causa se tramitara por el Procedimiento Ordinario y decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para la imputada NUBIA HERMELINA NIETO DE RUIZ; todo de conformidad con lo establecido por los artículos 248, 373 y 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Considera quien aquí decide, sin entrar a analizar los planteamientos hechos por las partes en la audiencia, que una vez acordado el Procedimiento Ordinario luego de realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, el Ministerio Público debió investigar todo aquello que lo lleve al pleno convencimiento de que la persona o personas investigadas tienen comprometida su responsabilidad penal en los hechos atribuidos por la fiscal. Igualmente, debe incluir en la investigación todo aquello que favorezca al imputado o imputados que los exculpe de responsabilidad en los hechos investigados, garantía que está establecida en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta garantía también debe ser amparada por los abogados que representan al imputado o imputados en el ejercicio legítimo de su derecho a la defensa, precisamente porque son los profesionales del derecho los que saben y conocen el proceso penal, su alcance y limitaciones; el imputado muchas veces es ajeno o desconoce lo que ocurre alrededor de la investigación y del proceso que se le sigue, siendo por tanto su abogado de confianza el garante de tan importante derecho como lo es el de la defensa, tal como se consagra en el artículo 49.1 Constitucional.
Ahora bien, observa este Operador de Justicia que al momento de celebrarse la audiencia de calificación de flagrancia (03-01-2005), intervino el ciudadano RODRIGO DIAZ RUJANO y expuso: “…Sobre el vehículo el día 21, yo salí a la finca del señor Tito Pérez, para hacer el negocio de otro vehículo, entonces cuando llegué el otro vehículo por cierto ya le había adelantado un dinero y el vehículo no estaba y como no tenía el carro del negocio y me dijo que me llevara el carro de la esposa de él, y yo con ese carro, referente al señor Tito yo me comuniqué con él y me dijo que hoy llegaba a San Cristóbal, pero yo se donde vive, cuál es su finca y él tiene que responderme por cuanto en este caso yo soy inocente es todo…”. La Fiscalía lo interrogó así: ¿ A qué se dedica usted? Contestó: Yo me dedico a la venta de ganado, el señor Tito vive en el sector Pedraza la Vieja, Río Arriba, a dos kilómetros de la Carretera Nacional hasta la finca, a orillas del Río Pedraza la Vieja, al lado de un criadero de Cachamas. ¿Qué parentesco tiene con la señora? Contestó: Tenemos una relación, salimos y nos conocemos como desde hace ocho meses…”. Este hecho expresado en ese momento por uno de los imputados, obligó al Tribunal a decretar el Procedimiento Ordinario, tal como lo hizo, a los fines de lograr el total esclarecimiento de los hechos, siendo evidente que ni el Ministerio Público, ni la Defensa de los ciudadanos imputados, durante el lapso de los treinta (30) días respectivos luego de la audiencia de flagrancia, no procuraron investigar o proponer diligencias tendientes a la identificación y grado de participación o responsabilidad del ciudadano mencionado como TITO PEREZ en los hechos por los cuales resultaron procesados penalmente los ciudadanos NUBIA HERMELINA NIETO DE RUIZ y RODRIGO DIAZ RUJANO; circunstancias imputables al Ministerio Público y a la Defensa Técnica, que lesionan el DEBIDO PROCESO y el DERECHO A LA DEFENSA consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El proceso es el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, y si en el curso del proceso se vulneran los derechos fundamentales, entonces ¿Cómo llegamos a la Justicia?; pregunta importante que debemos hacerle a la Representante Fiscal y a los Defensores Privados de los ciudadanos NUBIA HERMELINA NIETO DE RUIZ y RODRIGO DIAZ RUJANO.
DEL DERECHO
Nuestra Constitución Nacional en su artículo 25 establece que todo acto dictado en ejercicio del poder público que viole o menoscabe los derechos en ella garantizados y en la ley “son NULOS”. Esta norma constitucional se relaciona directamente con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que se consideran como nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales.
En efecto, este Tribunal sostiene que el Acto Conclusivo presentado por el Ministerio Público en fecha 06 de Octubre de 2005, debe declararse NULO, ya que al no realizar el despacho fiscal la investigación integral para el esclarecimiento de los hechos tal y como se le ordenó cuando se decretó el procedimiento ordinario, circunstancia que también es imputable a la Defensa Técnica de los imputados, fue vulnerada la Garantía Constitucional del Debido Proceso, así como el Derecho a la Defensa de los ciudadanos NUBIA HERMELINA NIETO DE RUIZ y RODRIGO DIAZ RUJANO; nulidad que se decreta de conformidad con lo establecido por el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 191, 281 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión del expediente a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público para que proceda, conjuntamente con la actuación que deben desempeñar los Defensores Privados, conforme a la Constitución y a la Ley. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO.- DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO CONCLUSIVO presentado por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público en fecha 06 de Octubre de 2005, en la causa penal seguida contra los ciudadanos NUBIA HERMELINA NIETO DE RUIZ y RODRIGO DIAZ RUJANO por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en virtud de que se vulneraron las garantías fundamentales relativas al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa que tiene todo imputado, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; todo de conformidad con lo establecido por el artículo 25 Constitucional, en concordancia con los artículos 191, 281 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir la causa a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, para que este órgano judicial y la defensa técnica de los imputados procedan conforme a la Constitución y a la Ley. SEGUNDO.- En cuanto a lo solicitado por la defensa de la imputada NUBIA HERMELINA NIETO DE RUIZ, en que se revise la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y se amplíe el régimen de presentaciones impuesto a esta ciudadana, el Tribunal la niega, manteniéndose en todos sus efectos la Medida Cautelar decretada en fecha 03 de Enero de 2005, conforme a lo establecido por el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Las partes quedaron notificadas de la presente decisión. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
El Juez
El Secretario
Abg. Iker Yaneifer Zambrano Contreras