REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 12 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002542
ASUNTO : SP11-P-2005-002542

RESOLUCIÓN

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 08 de Diciembre de 2005, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial en contra del ciudadano LEONARDO FABIO ROPERO, Venezolano, natural de Rubio Estado Táchira, nacido en fecha 15-07-1979, de 26 años de edad, soltero, albañil, hijo de Ramón Ropero y María Ema Díaz, titular de la cédula de identidad N° V-14.776.773, residenciado en San Rafael El Poblado, Vereda Manuel Pulido Méndez, al frente de la Autopista nueva que están haciendo en Rubio Estado Táchira, a quien el Ministerio Público lo presume responsable en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 413 y 272 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre armas y Explosivos, en perjuicio de la ciudadana OMAIRA MANCILLA SANDOVAL.

EN LA AUDIENCIA

Estuvieron presentes, el Juez Primero de Control abogado Iker Yaneifer Zambrano Contreras; el Secretario de Sala, abogado Héctor Ochoa Hernández; la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, abogada Yolanda Elena Parada Arellano; el imputado de autos, ciudadano Leonardo Fabio Ropero y su Defensora Pública Penal, abogada Rita de Jesús Molina.
Se declaró abierto el acto y cedido como fue el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, ésta hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos imputados y señaló los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basó su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión del imputado LEONARDO FABIO ROPERO, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 413 y 272 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre armas y Explosivos, en perjuicio de la ciudadana OMAIRA MANCILLA SANDOVAL; por consiguiente, solicitó: 1) Que se calificara la aprehensión del mencionado ciudadano como Flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Se ordenara la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251del Código Orgánico Procesal Penal.
Concluida la exposición Fiscal, el Juez explicó al imputado LEONARDO FABIO ROPERO el significado de la presente audiencia; así mismo, lo impuso del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en contra de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, todo de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa y que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho la representante fiscal en esta audiencia, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, declaración que será manifestada en forma voluntaria, libre, consciente, sin ningún tipo de coacción o apremio; se le informó también que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del texto legal citado, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 eiusdem, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar; se le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica; así mismo, le leyó los preceptos jurídicos que podrían ser aplicables. Seguidamente se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó desear hacerlo, procediendo a otorgarle el derecho de palabra al imputado LEONARDO FABIO ROPERO, quien libre de todo juramento, de todo apremio o coacción expuso: “No deseo declarar”.
Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, abogada RITA DE JESUS MOLINA, quien alegó: “Dejo a criterio del Juez la calificación o desestimación de la flagrancia, solicito el Procedimiento Ordinario y solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad en virtud del Principio de Inocencia; además, se trata de una persona de nacionalidad Venezolana, razones por las que no existe peligro de fuga, y le indico al Tribunal que mi defendido va a residir en la casa del papá, calle N° 01, Barrio El Tejar, a dos cuadras de la Granja Bolivariana, casa de color azul con blanco, donde el señor Ropero, al frente de la Bodega de la señora Paulina, Rubio Estado Táchira, es todo”.
El Tribunal oída la exposición de cada una de las partes, procede a fundar su decisión en base a las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS

Al ciudadano LEONARDO FABIO ROPERO lo aprehendieron funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público de la Comisaría Junín del Estado Táchira, en fecha 07-12-05, siendo las 17:30 horas de la tarde (05:30 p.m), funcionarios Cabo Segundo 1098, JOSÉ SAYAGO y Distinguido 614 ANDERSON NOGUERA, adscritos a la Brigada de Patrullaje de la Comisaría Junín de la Dirección de Seguridad y Orden Público, Rubio Estado Táchira, quienes fueron reportados para que se trasladaran hasta la sede Policial por cuanto se encontraban dos ciudadanas: Omaira Manzilla Sandoval (víctima) y Luzby Sánchez (Testigo), la primera manifestó haber sido víctima de lesiones por parte de un ciudadano en el Sector de San Rafael, y que el ciudadano podía estar en El Sector El Remolino I, ya que allí viven los padres, trasladándose al lugar mencionado en compañía de las dos ciudadanas y al encontrarse por las inmediaciones del referido sector las mismas visualizaron a un ciudadano que identificaron inmediatamente, procediendo éstos a intervenirlo policialmente, al que se le practicó una inspección ya que la ciudadana Luzby (testigo) manifestó de que él tenía un arma blanca (cuchillo) y en efecto, el agresor la tenía en su poder al cual se la retuvieron. En todo momento dicho ciudadano ofreció resistencia a la Comisión Policial, volviendo a agredir a la ciudadana Omaira Manzilla, haciendo los funcionarios el necesario uso de la fuerza pública, logrando su detención y siendo trasladado hasta la sede Policial donde quedó identificado como Leonardo Fabio Ropero, por lo que el Ministerio Público lo ha presentado ante este Tribunal, atribuyéndole los delitos de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 272 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la ciudadana Omaira Manzilla Sandoval.
Así mismo, presentó el Ministerio Público conjuntamente con la referida Acta Policial, Denuncia de la Víctima OMAIRA MANZILLA SANDOVAL; Acta de Entrevista a la Testigo: LUZBY SANCHEZ; Acta de Experticia del Arma, N° 9700-183-STP-142, de fecha 07-12-2005, realizada por la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Rubio; y Constancia Médica de fecha 07-12-2005, suscrita por la Dra. HELENA COLMENARES, Médico Cirujano adscrita al Hospital Padre Justo de Rubio Estado Táchira, donde se deja constancia de las lesiones presentadas por la víctima.

DEL DERECHO

Este Tribunal, revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, es evidente que el imputado LEONARDO FABIO ROPERO fue aprehendido luego de haber agredido físicamente a la ciudadana identificada como OMAIRA MANZILLA SANDOVAL, hechos convincentes que nos permiten declarar con lugar la solicitud fiscal, razones por las que se CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSION del ciudadano LEONARDO FABIO ROPERO, quien quedó detenido desde el día 07-12-2005, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 413 y 272 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
El Tribunal, oída la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el procedimiento a seguir sea el Ordinario, al igual que la solicitud de la Defensa, considera que lo procedente y ajustado a derecho es acordar el trámite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de garantizar el ejercicio pleno del derecho a la defensa que tiene el imputado, así como la realización de una investigación integral que debe cumplir el Ministerio Público por cuanto faltan diligencias de investigación importantes por realizar. Es por ello, que de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público en contra del imputado, este Operador de Justicia se aparta de la misma, porque aún cuando considera que efectivamente nos encontramos ante la ocurrencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de LESIONES PERSONALES y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 413 y 272 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cuya acción penal no se encuentra prescrita e igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos tiene un grado de participación en la comisión de los mencionados delitos, tal como se evidenció en el Acta Policial, en la Denuncia y en el Acta de Entrevista consignados por el Ministerio Público; sin embargo no existe la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, circunstancias que se desvirtúan tomando en cuenta que el imputado es de nacionalidad VENEZOLANA y tiene su residencia o arraigo en el País.
Sin embargo, considera quien aquí decide que es necesario para el Tribunal y para la realización de la Justicia, en virtud de los hechos que dieron origen a esta causa penal, mantener al imputado sometido al proceso a través de la imposición de una Medida Cautelar menos gravosa y de posible cumplimiento, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3°, 5°, 6° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone una medida cautelar al ciudadano LEONARDO FABIO ROPERO, quien queda sometido al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1) Presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, una vez cada quince (15) días. 2) Prohibición expresa de comunicarse con la víctima OMAIRA MANZILLA SANDOVAL, así como de visitar su casa o el lugar de su trabajo. 3) El abandono inmediato de la residencia común donde habita con la víctima. 4) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO.- CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano LEONARDO FABIO ROPERO, Venezolano, natural de Rubio Estado Táchira, nacido en fecha 15-07-1979, de 26 años de edad, soltero, albañil, hijo de Ramón Ropero y María Ema Díaz, titular de la cédula de identidad N° V-14.776.773, residenciado en San Rafael El Poblado, Vereda Manuel Pulido Méndez, al frente de la Autopista nueva que están haciendo en Rubio Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 413 y 272 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre armas y Explosivos, en perjuicio de la ciudadana OMAIRA MANCILLA SANDOVAL. SEGUNDO.- ORDENA el trámite de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiéndose las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez vencida la oportunidad legal. TERCERO.- DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado LEONARDO FABIO ROPERO, por la presunta comisión de los delitos: LESIONES PERSONALES y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 413 y 272 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre armas y Explosivos, en perjuicio de la ciudadana OMAIRA MANCILLA SANDOVAL; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3°, 5°, 6° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, medida que consiste en: 1) Presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, una vez cada quince (15) días. 2) Prohibición expresa de comunicarse con la víctima OMAIRA MANZILLA SANDOVAL, así como de visitar su casa o el lugar de su trabajo. 3) El abandono inmediato de la residencia común donde habita con la víctima. 4) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad a la Dirección de Seguridad y Orden Público. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

El Juez
El Secretario

Abg. Iker Yaneifer Zambrano Contreras