REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTE DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 06 de diciembre de 2005
195º Y 146º
Visto el escrito presentado por el abogado MILTO OSWALDO MORALES PEREIRA, en su carácter de defensor del ciudadano (identidad omitida por el articulo 545 de la Lopna), en fecha 30 de noviembre de 2005, inserto al folio 255 al 257, de la presente causa. Solicitando: 1) La libertad del citado adolescente.
El juzgador que con tal carácter suscribe, hace las siguientes consideraciones:
El día 03 de julio de 2.004, folios 04 al 06, fue privado preventivamente de su libertad el adolescente (identidad omitida por el articulo 545 de la Lopna), por el presunto delito de robo agravado.
El día 03 de agosto de 2.004, folio 99, el citado adolescente (identidad omitida por el articulo 545 de la Lopna), obtuvo la libertad mediante la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.
El día 18 de abril de 2.005, folios 161 al 167, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, dicto sentencia al precitado ciudadano (identidad omitida por el articulo 545 de la Lopna), sancionándolo con la medida de privación de libertad por el lapso de dos (02) años, y simultáneamente la medida de reglas de conducta por el paso de dos (02) años, debiendo someterse a orientación psicológica por parte de los especialistas adscritos a los servicios auxiliares del sistema penal de responsabilidad de adolescentes, y realizar cursos de capacitación en el centro de diagnostico y tratamiento de San Cristóbal. Por la comisión del delito: robo agravado. Decretando la privación de libertad, folio 168, en el Centro Penitenciario de Occidente.
El día 19 de mayo de 2.005, folio 195 y su vuelto, este de Tribunal dicto el auto de ejecución de la sentencia que comprende la medida de privación de libertad y de reglas de conducta, ambas por el lapso de dos años, impuestas al ciudadano (identidad omitida por el articulo 545 de la Lopna), por el citado Tribunal.
El día 06 de julio de 2.005, folios 209 al 213, se elaboro el informe diagnostico y plan individual del citado ciudadano (identidad omitida por el articulo 545 de la Lopna).
COMPUTO DEL CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD DEL CIUDADANO (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
De la revisión de la sanción de privación de libertad, por el lapso de dos años, se observa que desde el día tres (03) de julio de 2.004, al día 06 de diciembre de 2005, el prenombrado adolescente (identidad omitida por el articulo 545 de la Lopna),ha estado privado de la libertad por el lapso de ocho (08) meses y dieciocho (18) días. Faltándole por cumplir un (01) año, tres (03) meses y doce (12 ) días, para el cumplimiento de la medida impuesta de privación de libertad.
COMPUTO DEL CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA DEL CIUDADANO (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
De la revisión de la sanción de reglas de conducta, por el lapso de dos años, se observa que desde el día 06 de julio de 2.005, al día 06 de diciembre de 2005, el prenombrado adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), han transcurrido cinco (05) meses. Cumpliendo solamente con las terapias psicológicas y Psiquiàtricas. Sin cumplir con la medida en lo relativo a realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades.
INCUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD DEL CIUDADANO (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Visto el petitorio de la defensa, relativo a la libertad solicitada, así como, del computo del lapso procesal señala el tiempo de privación de libertad para la fecha del día seis (06) de diciembre de 2005, resultando ser, ocho (08) meses y dieciocho (18) días. Faltándole por cumplir un (01) año, tres (03) meses y doce (12) días, de privación de libertad.
El articulo 646 del la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que establece: “ El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley. “
Al revisar la medida de privación de libertad impuesta al citado ciudadano (identidad omitida por el articulo 545 de la Lopna), se observa que no ha cumplido con la totalidad de dicha medida, resultando improcedente por anticipado el otorgamiento de la libertad, para este momento.
Toda vez que se encuentra en su etapa inicial del cumplimiento de la referida medida, por lo que debe cumplir la sanción impuesta por el Tribunal de Juicio, en fecha 18 de abril de 2.005, en el centro donde se encuentra actualmente. Puesto que de otorgar un beneficio, el Tribunal, estaría contribuyendo con la impunidad. No siendo precisamente esta la función del Juzgado de ejecución.
Así mismo es importante destacar en relación al petitorio de la defensa lo siguiente: En nuestro país no se contempla la privación de libertad a los niños, a tenor de lo señalado, por la defensa al citar el artículo 40 de la convención sobre los derechos del niño. Por cuanto la ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 2, establece, lo que se define por niño, resultando ser las personas con menos de doce años de edad. En concordancia con lo establecido en el artículo 532, ejusdem, el cual establece que a los niños solo se les aplica medidas de protección en caso de cometer un acto u omisión punible, procede para el caso de estar incursos en delitos, su entrega al consejo de protección.
En relación a lo estipulado en las reglas de BEIJING y RIYAH, es importante destacar que las mismas no han sido suscritas por nuestro país; aunado a que usan el termino menores, el cual esta en desuso por ser discriminatorio, en nuestra legislación vigente.
En consecuencia se niega la solicitud de la defensa, por incumplimiento de la misma, el ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), debe continuar cumpliendo con la medida de privación de libertad impuesta por el Tribunal de Juicio. Así se decide.
INCUMPLIMIENTO DE LAS REGLAS DE CONDUCTA DEL CIUDADANO (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
En informe evolutivo proveniente del Centro Penitenciario de
Occidente elaborado por el equipo multidisciplinario, recibido por este Tribunal en fecha 20 de octubre de 2.005, folios 240 al 244, señala, lo siguiente: “No ha realizado ninguna actividad educativa.”
De lo antes trascripto, se observa que el citado ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), debe realizar cursos de capacitación de acuerdo a sus habilidades, tal como lo estableció el Juez de Juicio.
Así mismo, establece el referido informe que (identidad omitida por el articulo 545 de la Lopna) no esta cumpliendo con las metas establecidas.
La medida de reglas de conducta, es de obligatorio cumplimiento, por lo tanto el resultado de la misma, consiste en la evaluación de las condiciones en que se encuentra el mencionado adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna) para reinsertarse en la sociedad sin que revista peligro alguno. En consecuencia dicho informe esta señalando a este Tribunal que el citado adolescente no esta cumpliendo con esta medida.
Quien suscribe, estima que el citado ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna) debe cumplir con la medida de reglas de conducta, en su sitio de internamiento, durante el lapso establecido. Así se decide.
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
Por las razones tanto de hecho como de derecho antes expuestas este Juzgador de conformidad con lo establecido en el articulo 647, literal f, de la Ley orgánica de Protección del Niño y del adolescente, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad que me confiere la ley, decide:
Único.- Negar la libertad solicitada por la defensa de (identidad omitida por el articulo 545 de la Lopna).
Líbrese boletas de notificación a las partes. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
EL JUEZ TEMPORAL DE EJECUCIÓN
DR. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
ABG. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
SECRETARIO
.En la misma fecha se libraron boletas de notificación a las partes y se oficio bajo Nº ________ al Centro Penitenciario de Occidente.
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