REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTE
DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, 19 de Diciembre de 2005
195º y 146º

Visto el escrito inserto a los folios 245 al 246 de la presente causa signada con el Nº E-823-05, suscrito por la defensora pública Abg. YULY BECERRA COLMENARES, en su condición de defensora de la adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), mediante el cual solicita se AUTORICE a la mencionada adolescente a salir del Centro donde se encuentra recluido, para visitar a su familia durante el lapso comprendido desde el 24 de diciembre del año en curso hasta el Lunes 26 de Diciembre de 2005 y 31 de Diciembre de 2005 hasta el 02 de enero de 2.006, ambas fechas inclusive, con la finalidad de que compartan con su familia las venideras Fiestas Decembrina.

Este Tribunal para decidir observa:

La adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), fue sancionada en fecha 19 de octubre del 2.005, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1º de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la medida de privación de libertad, por el lapso de un (01) año y seis (06) meses, simultáneamente con la medida de reglas de conducta por el lapso de un (01) año y seis (06) meses.

La adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), fue detenida en fecha veinte (20) de agosto del 2.005, siendo recluido en la Entidad de Atención para el Cumplimiento de Medidas Privativas de Libertad “San Cristóbal”, hasta el día 23 de Septiembre de 2005, estuvo privada de libertad, treinta y tres (33) días y desde el 19 de Octubre de 2005 hasta el día de hoy 19 de Diciembre de 2005, dos (02) meses.

Hasta la presente fecha lleva privado de libertad TRES (03) MESES Y TRES (03) DÍAS, faltándole por cumplir de la sanción impuesta: UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS.

Ahora bien, respecto a la solicitud hecha por el defensor de la adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), considera quien aquí decide, que la citada adolescente fue sancionada con la medida de privación de libertad, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece: “Privación de libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir con orden judicial…”; es decir, que el adolescente sancionado con la medida de privación de libertad, sólo podrá salir cuando el Tribunal de Ejecución que es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas, así lo ordene, bien sea porque se le sustituya la medida, o porque haya cesado ésta por cumplimiento, amen de los permisos para ser trasladados bajo custodia policial a algún centro de atención hospitalaria por motivos de salud y los traslados a la sede del Tribunal.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no contempla salidas del Centro de reclusión para visitas a sus familiares, son éstos quienes deber ir hasta el centro de reclusión y visitar a los adolescentes.
Este Tribunal, siempre ha estado totalmente apegado a lo señalado en nuestra Constitución Bolivariana, en lo relativo a la aplicación y respeto de los derechos humanos de los adolescentes, así como, la convención sobre los derechos del niño, la ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y otros instrumentos legales internacionales vigentes.
Quien suscribe, consiente de la necesidad que tienen los adolescentes de la preparación para su reinserción en la sociedad. Pero igualmente, sin olvidar lo señalado en el artículo 628 de la ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que ordena la internación del adolescente, con motivo del cumplimiento de la sanción que le fue impuesta.
Reciente como se encuentra (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), en el cumplimiento de la sanción que le fue impuesta de privación de libertad. Observa el Tribunal, con el otorgamiento de permiso solicitado por la defensa, la posibilidad de evasión, quedando ilusoria la sanción que le fue impuesta al precitado adolescente.
Por las razones antes expuestas de conformidad con lo establecido en el articulo 647, literal f, de la ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, éste TRIBUNAL, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que me confiere la Ley, acuerda: NEGAR LA SOLICITUD DE AUTORIZACION de salir de la Entidad de Atención para el Cumplimiento de Medidas Privativas de Libertad “San Cristóbal”, al adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), según solicitud hecha por su precitada Defensora. Notifíquese a las partes y lìbrese el correspondiente oficio. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

EL JUEZ TEMPORAL,


DR. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ



LA SECRETARIA.


ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO.
En esta misma fecha se acordó lo ordenado y se libraron boletas de notificación a las partes y se libro oficio bajo Nº __________ a la Entidad de Atención para el Cumplimiento de Medidas Privativas de Libertad “Wilpia Flores de Centeno”