REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 19 de Diciembre de 2005
195º y 146º

Visto el escrito presentado por la Abogada NILSA INES CAMARGO, en su condición de Defensora Privada del adolescente (OMITIDO ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a quien se le sigue causa signada con nomenclatura de este Tribunal bajo el Nº JM-640-05, mediante el cual solicita la revisión de la medida de prisión preventiva, y sea sustituida por una medida menos gravosa, este Tribunal para decidir previamente observa:
A los folios 22 al 37 consta Audiencia de Calificación de Flagrancia, celebrada en fecha 25 de Agosto de 2005, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en la cual declaró con lugar la calificación de flagrancia y decretó la Prisión Judicial Preventiva de la Libertad, solicitada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, por el hecho ocurrido el 25-08-2005, al adolescente (OMITIDO ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 Código Penal Vigente, ordenando así la continuación de la causa por la vía del procedimiento Abreviada.
En fecha 30 de agosto de 2005, este Juzgado le dio entrada a la presente causa bajo el N° JM-640-05 y fijó la audiencia oral y pública de sorteo de escabinos para el día viernes 16 de septiembre del año 2005, a las 9:00 de la mañana
A los folio 102 al 115, corre inserta acusación de fecha 23 de Septiembre de 2005, presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, en contra del adolescente (OMITIDO ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 Código Penal Vigente, en perjuicio de I.M.R.U, solicitando como sanción definitiva Privación de Libertad por el Lapso de Cinco (05) años y simultáneamente la medida de Reglas de Conducta por el lapso de Dos (02) años.
En fecha 03 de noviembre de 2005, se constituye el Tribunal unipersonal y se fijó la celebración del juicio oral y reservado para el día 15 de Diciembre de 2005, a las 09:30 horas de la mañana.
En fecha 15 de Diciembre de 2005, se difirió la celebración del juicio oral y reservado, por cuanto no hubo Audiencia en las fechas comprendidas entre el 05-12-2005, al 10-12-2005, ya que la ciudadana juez se encontraba de reposo y posteriormente del 12-12-2005 al 14-12-2005, la ciudadana juez se encontraba en la ciudad de Caracas, en el Concurso de Oposición convocada por la Escuela Nacional de la Magistratura, por tal motivo no se libraron las respectivas boletas de citación; razón por la cual, este Tribunal Difiere la realización del Juicio Oral y Reservado y debido a lo congestionado de la agenda llevada por este Juzgado para la fijación de juicios, y tomando en consideración que el adolescente se encuentra recluido preventivamente en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal, lo fija nuevamente para el día Diecinueve (19) de Enero de 2006, a las 09:30 horas de la mañana.
Por otra parte, la Defensora Privada Abogada Nilsa Inés Camargo, en su escrito de fecha 15 de Diciembre del año 2005, solicita la revisión de la medida de prisión judicial preventiva de la libertad y que la misma sea sustituida por una menos gravosa.
Al efecto, el Tribunal en virtud de los principios constitucionales, legales y la aplicación de las medidas cautelares existente en el proceso penal, se aplican a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema–Prisión Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
La revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si ha sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
Así mismo, atendiendo a estas consideraciones, esta juzgadora observa que el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, reza lo siguiente:

Artículo 581: “Prisión Preventiva Como Medida Cautelar.
…Parágrafo Segundo: La Prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este termino el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar sustituyéndola por otra medida cautelar”. (El subrayado es del Tribunal)


En el caso de autos, se aprecia que la medida de prisión preventiva de libertad decretada en contra del adolescente, adquirió el carácter de cosa juzgada formal, de manera que, deberá revisarse si han variado o no las circunstancias que motivaron su imposición; observando esta juzgadora que desde que se decretó la prisión preventiva como medida cautelar en fecha 25 de agosto de 2005, hasta la presente fecha, ha transcurrido el lapso establecido en el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que, una vez revisadas las actuaciones contenidas en la causa, en aras del debido Proceso, de una Justicia expedita y sin dilaciones indebidas y sobre todo en salvaguarda de los derechos del adolescente a un proceso justo, es por lo que debe revisarse la Medida de Prisión Preventiva de libertad por otra menos gravosa, proporcional al adolescente, con el delito objeto del presente proceso y su sanción probable, es por ello que se sustituye la medida de Prisión Preventiva y en su lugar se imponen las Medidas Cautelares Sustitutivas de las previstas en los literales “b”, “c”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando el adolescente obligado al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, quien deberá informar regularmente al Tribunal sobre el comportamiento del imputado; 2.- Presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal por Intermedio de la Oficina de Alguacilazgo y cada vez que sea requerido por este Juzgado; 3.- Prohibición de comunicarse con la víctima sin menos cabo del derecho a la defensa; 4. Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a Trescientas Cincuenta (350) unidades Tributarias, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.- Constancia de residencia expedida por la autoridad civil del lugar donde residen; B.- Fotocopias de la cédula de identidad; C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a Trescientas Cincuenta (350) Unidades Tributarias, con sus respectivos soportes que acrediten su ingreso mensual; D)Constancia de Trabajo, y así se decide.-
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: DECLARA CON LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la Defensora Privada Abogada NILSA INES CAMARGO, SUSTITUYÉNDOLA POR MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, de las previstas en los literales “b”, “c”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor del adolescente (OMITIDO ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana I.M.R.U. Líbrese la respectiva Boleta de libertad, una vez conste en autos el Acta de Compromiso del imputado y el Acta de Fianza. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.-


ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZ DE JUICIO PROVISORIO



ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
SECRETARIA DE JUICIO



CAUSA PENAL Nº: JM-640-05
MDCSP/glaq.-