REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SAN CRISTÓBAL, JUEVES, VEINTIDOS (22) DICIEMBRE DE DOS MIL CINCO.
195º Y 146º

AUDIENCIA DE PRESENTACION
En el día de hoy, Jueves, veintidós (22) de Diciembre de dos mil cinco (2005), siendo las 03:09 de la tarde, compareció por ante este Tribunal, previo traslado del órgano legal correspondiente el adolescente imputado (Reservado de conf. Art.545 LOPNA) quien manifestó ser de nacionalidad (Reservado de conf. Art.545 LOPNA) Estando presentes la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público Abg. LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMIREZ, la Defensora Pública Abg. ISLEY COROMOTO MORALES, el Adolescente imputado (Reservado de conf. Art.545 LOPNA) la Juez Abg. HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ, la Secretaria suplente del Tribunal Abg. PERLITA DEL MAR MENDOZA S; verificada la presencia de las partes, se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público Abogado LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMIREZ, quien expuso: “ Que la presente causa proviene por una declinatoria de competencia del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y realizo un relato del hecho delictivo presuntamente cometido por el adolescente (Reservado de conf. Art.545 LOPNA) en fecha 03 de Noviembre de 2005, siendo las 7:50 horas de la noche, funcionarios policiales adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, procedieron a intervenir policialmente un vehículo taxi de color blanco, placas FL229T, el mismo era abordado por cinco ciudadanos entre ellos una ciudadana que al notar la presencia policial se mostraron nerviosos, los funcionarios policiales procedieron a detener el vehículo hacía el lado derecho a objeto de verificar la situación, indicándoles a los ciudadanos que se encontraban en la parte trasera del vehículo que se bajaran del mismo, manifestándoles que hicieran los mismo las dos personas que encontraban en la parte delantera del vehículo, quienes se mostraron nerviosos creándoles sospechas a los efectivos policiales de alguna situación irregular, acercándose uno de los funcionarios al vehículo, le pudo observar a la ciudadana un trozo de tela gruesa sobre las piernas y le manifestó sus sospechas relacionadas con la tenencia de objetos de tenencia prohibida, negándose a levantar el pedazo de tela, donde los agentes policiales pudieron observar un objeto de color negro, arma de fuego pistola sobre las piernas, tomando las medidas de seguridad procedieron a incautar el arma de fuego pistola marca BRYCO, serial N° 927843, de color negro con un proveedor contentivo de seis cartuchos sin percutir, con sus respectivos seriales, el pedazo de tela gruesa resultó ser un pasamontañas, entre colores verde morado y blanco el cual quedó como evidencia procediéndoles a indicarles la causa de la detención, trasladándolos a la Comandancia General de la Dirección de Seguridad y Orden Público, así mismo se trasladó el vehículo marca DAEWOO, modelos Nubira, año 2002, placas FL229 T, color blanco, adscrito a la línea Nueva Generación, Control 7, conducido por el ciudadano Jhonny Alfonso Escalante, a la Comandancia de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, donde se le realizó una inspección ocular al vehículo ya que había buena visibilidad, que era escasa en el lugar de la intervención policial, la cual se realizó en presencia del ciudadano antes mencionado, donde en la parte de abajo del asiento delantero del copiloto de atrás hacia delante fue encontrada un arma de fuego por parte de un funcionario policial, quedando descrita de la siguiente manera: Un revolver Smith Weasson, calibre 38 cañón corto, cacha de goma, serial de tambor N° 6412X, serial de cacha N° J555923, el mismo posee cinco cartuchos sin percutir con sus respectivos seriales, siendo detenidos los ciudadanos MARLYN LEON CERVANTES, RICARDO ANTONIO CASTRO BUITRAGO, DAN ARCIAL CASTILLO RODRIGUEZ, FRAY RIVAS OLIVEROS y JHONNY ALFONSO ESCALANTE; asimismo manifestó a este Despacho que el ciudadano WONG CASTAÑEDA ARTURO fue victima por parte de los anteriormente mencionados en el que se encuentra el adolescente (Reservado de conf. Art.545 LOPNA) presuntamente por ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, por los que solicita se siga la investigación por los trámites del Procedimiento Ordinario a los fines de esclarecer la verdad de los hechos; asimismo por el delito de FALSA ATESTACION DE IDENTIDAD, previsto en el artículo 320 del Código Penal en perjuicio de la FE PUBLICA, en virtud de que el mismo se identifico como FRAY RIVAS OLIVEROS, quien dijo ser venezolano, de 23 años de edad, con fecha de nacimiento el 126/08/1983, titular de la cédula de identidad N° V- 15.858.886, domiciliado en la calle principal de dimo frente a Mercal, casa s/n, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, lo cual se puede evidencias a las actas que corren a los folios ciento cuarenta y cuatro (144) y ciento cuarenta y nueve (149) y solicitó se le impongan al adolescente (Reservado de conf. Art.545 LOPNA) las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad previstas en los literales “b”, “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente a los fines de asegurar su comparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar asimismo informo al Tribunal que al adolescente se le sigue causa por la presunta comisión de un ROBO AGRAVADO en el cual se encuentra ya en el Tribunal de Juicio de esta Sección de Responsabilidad Penal, es todo”. En este estado la ciudadana Juez impuso al adolescente imputado (Reservado de conf. Art.545 LOPNA) del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 541 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preguntándole al mismo si deseaba declarar a lo cual manifestó que si deseaba declarar, y a tal efecto libre de juramento y coacción expuso: “Nosotros nos encontrábamos en el sitio de trabajo, y nos dirigíamos a una fiesta en Asogata, por la cual estábamos parando un libre, con unos compañeros de trabajo, y cuando estábamos parando el libre se paro uno, y en el iba la ciudadana que le encontraron las pistolas porque en ningún momento a nosotros nos encontraron nada encima, es todo” , y Acto seguido le fue cedido el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. ISLEY COROMOTO MORALES, quien expuso: “Revisadas las actas que conforman la presente causa y oída la declaración rendida por el adolescente, la defensa solicita se siga la investigación por los trámites del procedimiento ordinario y se adhiere las medidas cautelares solicitadas por la fiscal y así mismo consigno en un folio útil copia de la cédula de identidad, del adolescente, es todo”.
Celebrada como ha sido la presente Audiencia de Presentación por declinatoria de Competencia, oídos lo solicitado por la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, oído el pedimento hecho por la Defensa, así como, revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones:
Que la presente investigación se dio inicio por el hecho ocurrido en fecha 03 de Noviembre de 2005 como a las 7:50 de la noche, en el sector ubicado en la Avenida los Agustinos, frente al Restaurant SUB WAY, siendo detenido el adolescente (Reservado de conf. Art.545 LOPNA) el cual fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público por el hecho, precalificado por el Ministerio Público, como FALSA ATESTACION DE IDENTIDAD previsto en el artículo 320 del Código Penal, lo cual se evidencia en las actas que integran el expediente, así como por ROBO AGRAVADO, previsto en los artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WONG CASTAÑEDA ARTURO, y se acuerda la prosecución del presente proceso por VÍA ORDINARIO, a los fines de esclarecer la verdad de los hechos Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE. En cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas solicitada por la representante del Ministerio Público y por ser los jueces de control los que tienen la facultad de determinar cuales son las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad que deben aplicarse a los fines de garantizar la comparecencia del adolescente a los demás actos del proceso y de acuerdo a lo peticionado por la representante fiscal y lo manifestado por la defensa, es por lo que este Tribunal, acuerda decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD al adolescente (Reservado de conf. Art.545 LOPNA) de las contenidas en los literales “b”, “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de garantizar la comparecencia a los demás actos del proceso, Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE. Se deja constancia en relación a lo señalado por la representante fiscal que al adolescente imputado efectivamente en fecha 18-12-2004 fue presentado por la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, signándosele el N° 3C-1180/2004, en la que se acordó procedimiento abreviado y prisión judicial preventiva como medida cautelar, remitiéndose en su oportunidad al Tribunal de Juicio de esta Sección Penal, lo cual corrobora lo señalado por la representante Fiscal, desvirtuando lo señalado por el adolescente de no tener causa alguna por los Tribunales de esta Sección.
Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Se ordena la prosecución del proceso por PROCEDIMIENTO ORDINARIO a los fines de establecer la verdad de los hechos lo cual es el fin de todo proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al hecho calificado por la representante fiscal como FALSA ATESTACION DE IDENTIDAD previsto en el artículo 320 del Código Penal y el ROBO AGRAVADO, previstos en los artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WONG CASTAÑEDA ARTURO, SEGUNDO: Declara con lugar la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas de las de Privación de Libertad de las contenidas en los literales “b”, “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a la cuales se adherió la defensora p{pública, en consecuencia el adolescente (Reservado de conf. Art.545 LOPNA) deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Someterse a la custodia y vigilancia de su representante legal. 2.- Presentarse ante el Tribunal una vez cada 15 días o cada vez que sea citado, notificado o requerida su presencia. 3.- Presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, que cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y que tengan una capacidad económica de CUARENTA Y CINCO (45) UNIDADES TRIBUTARIAS. TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, a los fines legales correspondientes, en su oportunidad legal. CUARTO: Expídase copia simple de la presente audiencia a la defensora pública. Se librara la respectiva boleta de Libertad, una vez se materialice la fianza exigida y se levante la correspondiente acta de compromiso. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes. Siendo las 3:25 de la tarde del día de hoy, Terminó, se leyó y conformes firman.
ABG. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL Nº 3

ABG. LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMIREZ
FISCAL DECIMO NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO


(Reservado de conf. Art.545 LOPNA)
ADOLESCENTE IMPUTADO

















P.I. P.D.

ABG. ISLEY COROMOTO MORALES
DEFENSORA PÚBLICA










ABG. PERLITA DEL MAR MENDOZA S.
SECRETARIA SUPLENTE


CAUSA: 3C-1455/2005
HNGR/pdmms.-