REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTÓBAL, MIERCOLES, VEINTIUNO (21) DE DICIEMBRE DE DOS MIL CINCO.-

195º y 146º

Visto el escrito presentado por la Ciudadana Abogado ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, de fecha 19 de Diciembre de 2.005, recibido con oficio Nº 20F17- 3169-05, admitido por este Tribunal en fecha 20 de Diciembre del presente año, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor del adolescente RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que la presente investigación se dio inicio en fecha 16 de diciembre del 2002, aproximadamente a las 3:45 de la tarde, por las instalaciones del Mercado Municipal de la ciudad de Táriba, Municipio Cárdenas, fue sorprendido el adolescente imputado RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA en compañía de un adulto, en momentos en que se encontraban sustrayendo de una camioneta marca Chevrolet, color negro, placa 711-PBA, propiedad del ciudadano PEDRO RUIZ, una caja de herramientas, las cuales se encontraban detrás del confín del referido vehículo. En ese momento pasaba por la zona la patrulla P-238, de la Dirección de Seguridad y Orden Público, la cual fue detenida por la víctima, quien observaba desde un sitio cercano y les manifestó lo que estaba ocurriendo y estos procedieron a detener de inmediato a los dos sujetos, el adulto Carlos Arturo Durán Angarita y el adolescente RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA a quienes se les encontró un cajón de madera, contentivo de cinco (05) destornilladores, nueve (09) copas de diferentes medidas, nueves (09) llaves de diferentes medidas, un rache, dos (02) extensiones para rache, una pinza y un alicate, a los fines de lograr sustraer la caja de herramientas, los dos sujetos violentaron el vidrio lateral derecho, del vehículo antes descrito, haciendo uso para ello de cuchillo.
SEGUNDO: El sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida. El literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el supuesto para solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; lo que comporta, que el hecho imputado sea inexistente o no pueda ser atribuido al adolescente imputado (literales “a” y “b” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Cuando el legislador señala que la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado”, se entiende que se ha podido probar la existencia del hecho. De igual manera ocurre, cuando manifiesta la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo que comprende que la Fiscalia del Ministerio Público o la victima, si se ha constituido en querellante, han probado la participación de aquel en el hecho punible.
El artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN: “ La acción prescribirá a los cinco años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública (SUBRAYADO NUESTRO) y a los seis meses, en casos de delito de instancia privada o de faltas.
En el presente caso, analizadas las actas procesales que conforman la presente Investigación podemos señalar que en efecto el ciudadano PEDRO RUIZ, fue objeto del delito tipificado en la Ley como HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 6 del Código Penal, y aún a pesar de existir en actas DENUNCIA de la victima, de fecha 16 de Diciembre de 2002, inserta al folio 04 de las actas procesales, interpuesta ante la Dirección de Seguridad y Orden Público Comisaría Policial Nor-este Táriba, y hasta la presente fecha han transcurrido TRES (03) AÑOS, CINCO (05) DIAS, lapso este superior al pautado por el legislador para su prescripción, es por lo que esta Juzgadora de acuerdo a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECLARA CON LUGAR el pedimento fiscal de sobreseimiento definitivo a favor del adolescente RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 6 del Código Penal; de conformidad con lo señalado en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano PEDRO RUIZ, RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA Notifíquese a las partes.
REGISTRESE, DIARICESE, DEJESE COPIA Y PUBLIQUESE


HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3



AB. PERLITA DEL MAR MENDOZA SOSA
SECRETARIA SUPLENTE



En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia siendo las 1:45 de la tarde, se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron boletas ordenadas.


SRIA.
CAUSA: 3C-621/2002
HNGR/pdmms.-