REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-
195° y 146º
AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO EN FLAGRANCIA


Juez de Control Nº 3: HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
Adolescente Imputado: (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA)
Fiscal Decimonovena: LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMIREZ
Defensora Pública: ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA
Delito: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO
Víctima: RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
Secretaria: PERLITA DEL MAR MENDOZA S

En el día de hoy, miércoles veintiuno (21) de Diciembre del año 2.005, siendo las 12:34 minutos del mediodía, comparece por ante este Tribunal, previo traslado del órgano legal, el adolescente imputado: (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA) con el objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, a los fines de dar inicio a la presente audiencia, estando presentes el adolescente (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA), ya identificado, su Defensora Pública Abogado: ISLEY COROMOTO MORALES, la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público Abogado LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, la Juez Abogada: HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ, y la Secretaria del Tribunal Abogada PERLITA DEL MAR MENDOZA S. Seguidamente la Juez declara abierto el acto concediéndole el derecho de palabra a la representante Fiscal, ABG. LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, quien expuso como se produjo la aprehensión del imputado adolescente, así como, una breve exposición de los hechos, por los cuales solicita a la Juez y por cuanto, se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete la Calificación de Flagrancia, así mismo solicitó se continué por el procedimiento ordinario, por la presunta comisión del delito precalificado como DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE TENTATIVA previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores en concordancia con el único aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA, asimismo solicito se le impongan al adolescente imputado medida cautelar de las contenidas en los literales “b”, “c” y “e” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar. Acto seguido el Tribunal le impone al adolescente imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º en concordancia con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Preguntándole al adolescente imputado: (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA) si deseaba declarar, a lo cual respondió que “SI” y haciéndolo sin juramento y libre de coacción expuso: “ Yo estaba debajo de un carro vino un señor y me llevo hasta el edificio y empezó a decir aquí hay un ladrón y llego un poco d de gente y saco un destornillador a mi no me agarraron nada, a mi me agarraron fue durmiendo en un edificio y me dijo, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Abogada Defensora Pública ISLEY COROMOTO MORALES, quien expuso: “La defensa deja a su criterio la flagrancia y se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto al procedimiento y las medidas solicitadas y solicito copia simple de la presente acta, es todo”.
Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y vista la solicitud de Calificación de Flagrancia formulada por la Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público, oído lo manifestado por el adolescente imputado, así como, el pedimento hecho por la Defensa, lo manifestado por la víctima y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones: Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que de esta previsión se deduce la libertad como regla y la detención como excepción, en razón de lo señalado toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio que la privación de libertad solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI, De manera que, se debe empezar por definir lo que es delito FLAGRANTE. Define el legislador, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y b) La individualización que permita establecer con certeza que fue la persona que participó en el hecho y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares puedan efectuar la aprensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto que el imputado sea puesto a ordenes de la autoridad competente, en este caso al Ministerio Público, y es el que debe realizar la calificación del delito y debe ser capaz de determinar si este merece o no pena privativa de libertad y deberá informárselo al Juez de Control en el momento de presentar la solicitud, quien decidirá si se mantiene o no tal situación, con arreglo la Ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, debe advertirse que la privación de libertad tiene un fin procesal, el cual es asegurar la comparecencia del imputado al juicio, por lo tanto, si no existe otra forma suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todas las etapas del proceso debe mantenérsele privado de su libertad.
En el presente caso, se observa que el adolescente imputado, fue detenido por los funcionarios Distinguido 406 Dennis Becerra, Agente 2309 Eiman González, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, en fecha 21/12/2005, siendo aproximadamente las 05:10 horas de la mañana cuando se encontraban efectuando labores de Patrullaje Preventivo a bordo de la unidad P-661, por el sector de la Plaza Venezuela cuando fueron reportados por master (171) indicándoles que se trasladaran hacia la Unidad Vecinal Residencias El Zoológico ya que en el lugar presuntamente varios moradores de la zona tenían retenido a un ciudadano el cual se encontraba desvalijando los vehículos del sector, trasladándose de inmediato al lugar antes indicado y al llegar observaron a un grupo aproximado de cuatro (04) ciudadanos los cuales tenían retenido a un adolescente el cual vestía para el momento franela azul, short azul claro, gorra amarilla, zapatos marrones, haciéndoles entrega del mismo e igualmente de un destornillador de paleta con cacha de pasta con franjas horizontales rojo y transparente, indicándoles el ciudadano RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA, ...........................que lo había sorprendido dentro del estacionamiento de dicha residencia, debajo de uno de los vehículos, portando en la mano el destornillador antes descrito presuntamente con la intención de desvalijar los vehículos de los moradores, motivado a lo expuesto por ese ciudadano procedieron a detener al adolescente y a trasladarlo hasta la Comandancia General al área de receptoria donde quedó identificado como(RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA) Así mismo, al folio cuatro (04) de las actas procesales corre inserta Denuncia N° 1178, de fecha 21 de diciembre de 2005 formulada por el ciudadano RICHARD ENRIQUE HRUTADO CONCHA, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “Siendo las 05:00 de la madrugada aproximadamente en el momento que entraba al estacionamiento donde se estaciona los vehículo de todos los vecinos …..pude divisar a un individuo que sorprendido por mi presencia se levanto de uno de los vehículos allí estacionados, tratando de huir con instrumento destornillador en mano lo que hace presumir que dicho individuo trato de abrir el vehículo,…….” circunstancias estas de tiempo lugar y modo que hacen presumir la participación del mismo en el hecho, ya que fue aprehendido con instrumentos que hacen presumir su participación en el mismo, tal y como se evidencia de las actas que conforman el expediente, y, es por lo que se considera que se encuentran llenos los extremos exigidos, por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia se califica como FLAGRANTE la aprenhensión de la adolescente (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA) en la presunta comisión del hecho precalificado por el Ministerio Público, como DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 03 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y primer aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA, y se acuerda la prosecución del presente proceso por vía ordinaria Y ASÍ SE DECIDE. En cuanto a la forma de garantizar la comparecencia de dicho adolescente a los demás actos del proceso y por ser los jueces de control los que tienen la facultad de determinar cuales son las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad que debe aplicarse tomando en cuenta no solo la gravedad del hecho sino las circunstancias que lo rodean, es por lo que esta juzgadora considera procedente la solicitud de la representante del Ministerio Público de imponer al adolescente imputado (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA) como Medidas Cautelares las contenidas en los literales “b”,”c” y “e” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, por cuanto, se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia, y se ordena proseguir el presente procedimiento por la VIA ORDINARIA, a los fines de establecer la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE IMPONE al adolescente imputado (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA), MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE PRIVACION DE LIBERTAD de las contenidas en los literales “b”, “c” y “e” de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia queda obligada a: 1.- Someterse a la custodia de su representante legal; 2.- Presentarse ante el Tribunal una vez cada veinte (20) días y 3.- Prohibición de concurrir por los alrededores del sector El Zoológico en la Unidad Vecinal y de permanecer en la calle a altas horas de la noche a menos que se encuentre acompañado de su representante legal. TERCERO: Se ordena expedir la copia solicitada por la defensa. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, líbrese boleta de libertad una vez se levante la respectiva Acta de Compromiso. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes. Siendo las 12:55 del mediodía. Terminó, se leyó y conformes firman.
ABG. HELEN N. GARCIA RAMÍREZ
JUEZ DE CONTROL Nº 3

ABG. LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMIREZ
FISCAL DECIMO NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO

(RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA)
ADOLESCENTE IMPUTADO

















P.I. P.D.

ABG. ISLEY COROMOTO MORALES
DEFENSORA PÚBLICA














ABG. PERLITA DEL MAR MENDOZA S.
SECRETARIA SUPLENTE