REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-
195° y 146º
AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO EN FLAGRANCIA
Juez de Control Nº 3: HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
Adolescente Imputado: RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA
Fiscal Decimonovena: LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMIREZ
Defensora Pública: ISLEY COROMOTO MORALES
Delito: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO
Y MUNICIONES
Secretaria: PERLITA DEL MAR MENDOZA S
En el día de hoy, martes veinte (20) de Diciembre del año 2.005, siendo las 02:30 minutos de la tarde, comparece por ante este Tribunal, previo traslado del órgano legal, el adolescente imputado: RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA con el objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, a los fines de dar inicio a la presente audiencia, estando presentes el adolescente RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA ya identificado, su Defensora Pública Abogado: ISLEY COROMOTO MORALES la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público ABG. LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, la Juez Abogada: HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ, y la Secretaria del Tribunal Abogada PERLITA DEL MAR MENDOZA S. Seguidamente la Juez declara abierto el acto concediéndole el derecho de palabra a la representante Fiscal, ABG. LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, quien expuso como se produjo la aprehensión de la imputada adolescente, así como, una breve exposición de los hechos, por los cuales solicita a la Juez y por cuanto, se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete la Calificación de Flagrancia, así mismo solicitó se continué por el procedimiento ordinario, por la presunta comisión del delito precalificado como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, asimismo solicito se le impongan al adolescente imputado medida cautelar, de las contenidas en los literales “b”, “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, exponiendo el fundamento de las mismas. Acto seguido el Tribunal le impone a la adolescente imputada del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º en concordancia con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Preguntándole al adolescente imputado: RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA si deseaba declarar, a lo cual respondió que “SI” y haciéndolo sin juramento y libre de coacción expuso: “ Lo que pasa es que yo esa recortada me la había conseguido, en la entrada de Santa Elena, pero el chamo que andaba conmigo estaba en el centro y yo lo llame a el, porque el sabia de eso para ver si el la podía vender o algo, pero cuando el dijo que no porque si tenia muertos o algo encima nos podíamos meter en problemas, entonces yo dije como me la conseguí dejémosla botada, es todo, cuando llegaron los policías, ellos nos revisaron y no nos encontraron nada, entonces dijeron váyanse y a lo que íbamos bajando ellos comenzaron a buscar y la encontraron en una alcantarilla que yo la había metido ahí para botarla, y dijeron esos de ustedes y yo le explique que me la había encontrado y ellos dijeron eso no importa y nos llevaron, es todo” Seguidamente la representante del Ministerio Público de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a formular las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿ Usted llegó a disparar esa arma ? CONTESTO: Cuando yo la metí en el bulto, ella estaba montada, y cuando la metí en la alcantarilla se disparó, y la policía revisó y ahí estaba la bala, se disparo sola. SEGUNDA: ¿De quien es el bolso? CONTESTO: El bolso venía con la pistola. TERCERA: ¿Minutos antes donde se encontraba usted? CONTESTO: Yo estaba en mata de guadua, bajando del Valle, porque nos quedamos en encontrar con unas chamitas y yo me había encontrado la pistola anteayer y mi mama dijo que dejara eso donde estaba. CUARTA: ¿El arma se disparo dentro del bolso? CONTESTO: Si. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Abogada Defensora Pública ISLEY COROMOTO MORALES, quien expuso: “Revisadas las actas la defensa deja a su criterio la calificación flagrancia, solicito procedimiento ordinario y esta defensa se adhiere a la solicitud de la fiscal, en el sentido de imponer medidas cautelares de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, y por último solicito copia de la presenta acta, es todo”.
Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y vista la solicitud de Calificación de Flagrancia formulada por la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, oído lo manifestado por el adolescente imputado, así como, el pedimento hecho por la Defensa, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones: Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que de esta previsión se deduce la libertad como regla y la detención como excepción, en razón de lo señalado toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio que la privación de libertad solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI, De manera que, se debe empezar por definir lo que es delito FLAGRANTE. Define el legislador, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y b) La individualización que permita establecer con certeza que fue la persona que participó en el hecho y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares puedan efectuar la aprensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto que el imputado sea puesto a ordenes de la autoridad competente, en este caso al Ministerio Público, y es el que debe realizar la calificación del delito y debe ser capaz de determinar si este merece o no pena privativa de libertad y deberá informárselo al Juez de Control en el momento de presentar la solicitud, quien decidirá si se mantiene o no tal situación, con arreglo la Ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, debe advertirse que la privación de libertad tiene un fin procesal, el cual es asegurar la comparecencia del imputado al juicio, por lo tanto, si no existe otra forma suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todas las etapas del proceso debe mantenérsele privado de su libertad.
En el presente caso, se observa que el adolescente imputado, fue detenido por los funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira C/2do, placa 2092, Douglas Corrales, el Distinguido 235 Gersón Rodríguez, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo a bordo de la unidad P-563, en la vía principal que conduce al Valle, cuando visualizaron a dos ciudadanos quienes se encontraban sentado en la acera y al notar la comisión policial uno de estos ciudadanos trató de lanzar un bolso que tenía en su poder hacía la parte de la zona boscosa, por lo cual los intervinieron policialmente y les exigieron su documentación, igualmente debido a la actitud tomada por estos ciudadanos se procedió a efectuarles una inspección personal, así mismo procedieron a revisar el bolso de tela, tipo morral de color azul, y se les encontró la siguiente evidencia: una (01) Escopeta calibre 12, recortada, con cacha de goma color negro, mango color negro, cañón plateado. Presenta los seriales limados, contentiva en su interior de un cartucho cal 12 (percutido), marca CLEVER MIRAGE, y (04) cartuchos calibre 12 (03) de color azul, marca (CLEVER MIRAGE), y un (01) cartucho calibre 12 de color rojo, marca SUPER SLUG, (sin percutir), y (01) visera de color rojo y blanco, con logotipo NIKE, igualmente a estos dos ciudadanos se les retuvo a cada uno de ellos dos celulares: (01) celular marca Nokia, modelo 2280, color gris, serial 2C8D28EF, con su respectiva pila serial 0670398380257, un celular marca Motorola, industrial, color gris,, modelo C210, serial SJWF0180BB, con su respectiva pila serial, F3YEHLPHPBEF, procediendo a efectuar la detención de los dos ciudadanos, siendo trasladados al Comando Policial de Independencia, estos dos ciudadanos fueron identificados como YUGLLER ANTONY LOPEZ ARAQUE, venezolano, de 20 años de edad, quien vestía para el momento: un pantalón blue Jean, una franela de color negra y manchas grises con un logotipo de color rojo (SNOOP DOGG), zapatos de vestir color beige, correa color negro, y RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA quien vestía para el momento: una franela color rojo, pantalón blue Jean, botas deportivas color negro, circunstancias estas que hacen presumir la participación del mismo en el hecho, ya que fue aprehendido con objetos o evidencias que hacen presumir su participación en el mismo, tal y como se evidencia de las actas que conforman el expediente, y, es por lo que se considera que se encuentran llenos los extremos exigidos, por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia se califica como FLAGRANTE la aprehensión de la adolescente RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA precalificado por el Ministerio Público, como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, y se acuerda la prosecución del presente proceso por vía ordinaria Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la forma de garantizar la comparecencia del adolescente RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA a los demás actos del proceso y por ser los jueces de control los que tienen la facultad de determinar cuales son las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad que debe aplicarse tomando en cuenta no solo la gravedad del hecho sino las circunstancias que lo rodean, es por lo que esta juzgadora considera procedente la solicitud de la representante del Ministerio Público de imponer a la adolescente imputada como Medida Cautelar las contenidas en los literales “b”,”c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de garantizar su comparecencia a los demás actos del proceso Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, por cuanto, se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia, y se ordena proseguir el presente procedimiento por la VIA ORDINARIA, a los fines de establecer la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE IMPONE al adolescente imputado RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA MEDIDA CAUTELAR de las contenidas en los literales “b”, “c” y “g”, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia queda obligado a: 1.- Someterse a cuidado y vigilancia de su representante legal. 2.-Presentarse por ante este Tribunal una vez cada 20 días, o cada vez que sea citado, notificado o requerido. 3.- Presentar dos (02) fiadores que cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos ingresos sean igual o superior a veinticinco (25) Unidades Tributarias. TERCERO: Se ordena expedir la copia solicitada por la defensa. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, Una vez conste en actas el cumplimiento de la obligación de presentar dos fiadores se levantará acta de compromiso y se librará la respectiva boleta de libertad. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes. Siendo las 04:10 de la tarde Terminó, se leyó y conformes firman.
ABG. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMIREZ
FISCAL DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO
RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA
ADOLESCENTE IMPUTADO
P.I. P.D.
ABG. ISLEY COROMOTO MORALES
DEFENSORA PÚBLICA
ABG. PERLITA DEL MAR MENDOZA S.
SECRETARIA SUPLENTE
CAUSA PENAL 3C- 1453/2005
HNGR/pdmms.-
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