REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 15 de Diciembre de 2.005

195º y 146º


Visto el escrito presentado ante la Oficina de Alguacilazgo, por la Ciudadana Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, y recibido por este Tribunal en fecha 13 de Diciembre de 2.005, con oficio Nº 20F19-2176-05, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor de la adolescente (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA) de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES, previsto en el artículo 416 del Código Penal; este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que la presente investigación se dio inicio 04 de Febrero de 2002, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana, cuando la joven (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA) de 15 años de edad, se encontraba en una unidad de transporte público, cuando la adolescente: (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA) se subió a la misma unidad junto con un grupo de amigas y empezaron a lanzarle papeles llenos de saliva, así mismo el día martes 05/02/2002, cuando iba saliendo de su casa para ir a clase en el Liceo Bernabé Vivas, estaba esperando el carrito de transporte público y la lanzó al piso, la tomó por el cuello casi asfixiándola, golpeándola contra el pavimento, arañándole la cara, y en ese momento fue auxiliada por el conductor de la unidad de transporte público.
SEGUNDO: El sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.
El literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el supuesto para solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; lo que comporta, que el hecho imputado sea inexistente o no pueda ser atribuido al adolescente imputado (literales “a” y “b” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Cuando el legislador señala que la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado”, se entiende que se ha podido probar la existencia del hecho. De igual manera ocurre, cuando manifiesta la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo que comprende que la Fiscalia del Ministerio Público o la victima, si se ha constituido en querellante, han probado la participación de aquel en el hecho punible.
En el presente caso, se observa que el hecho que se investiga es atípico, por cuanto no consta en las actas que forman el presente expediente Reconocimiento Médico Legal de la adolescente (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA) a los fines de acreditar las presuntas lesiones sufridas por la víctima y poderlas encuadrar dentro del tipo penal, igualmente quien aquí juzga observa que han transcurrido más de tres años desde la fecha de la denuncia, sin que exista la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, en virtud de lo cual no puede atribuirse a la adolescente imputada algún tipo de delito, es por lo que esta Juzgadora de acuerdo a lo establecido en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, norma esta aplicable conforme a lo señalado en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera PROCEDENTE el pedimento fiscal de sobreseimiento definitivo a favor de la adolescente: (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA) y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, solicitado por la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, a favor del adolescente: (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA) en virtud de que el hecho que se le imputa no puede atribuírsele, ya que en actas no existe ningún elemento que demuestre el hecho y mucho menos su participación, de conformidad con lo señalado en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de(RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA) norma esta aplicable conforme a lo señalado en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes, y en su oportunidad remítase al Archivo Judicial. Para la notificación de las partes se acuerda realizarlo conforme al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que las direcciones suministradas son imprecisas se acuerda tener como dirección de las partes la sede del Tribunal, en consecuencia fíjense boletas a las puertas del Tribunal..
DIARICESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y PUBLIQUESE



ABG. HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3





ABG. PERLITA DEL MAR MENDOZA S
SECRETARIA SUPLENTE


En la misma fecha se dicto y público la anterior sentencia siendo las 8:45 de la mañana, se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron las respectivas boletas de notificación de las partes.
Causa 3C-1448/2005
HNGR/pdmms