REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTÓBAL, MARTES, TRECE (13) DE DICIEMBRE DE DOS MIL CINCO.

195º y 146º

Visto el escrito presentado por la Ciudadana Abogado LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, de fecha 06 de Noviembre de 2.005, recibido con oficio Nº 20F19- 358-05, admitido por este Tribunal en fecha 12- de Diciembre del presente año, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor del adolescente (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que la presente investigación se dio inicio en fecha 03 de Marzo de 2002, siendo las 09:00 horas de la mañana, cuando la ciudadana MARLENE RODRIGUEZ FLORES, formulo una denuncia en contra del adolescente (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA) motivada a que este se llevó a su hija de nombre (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA)de 14 años de edad, a la fuerza hacía un matorral, e intento violar a su hija, pero cuando escucho un ruido se asusto y se volvió a vestir, luego la bajo hasta la quebrada y la llevó hasta la casa de una hermana y una cuñada, hasta la casa la ayudaron a subir porque tenía la rodilla estropeada, la acercaron hasta la carretera y la acompañaron cerca de la casa, al llegar a la casa les contó lo que le había pasado, la lesión ameritó tres (03) días de asistencia médica.
SEGUNDO: El sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida. El literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el supuesto para solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; lo que comporta, que el hecho imputado sea inexistente o no pueda ser atribuido al adolescente imputado (literales “a” y “b” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Cuando el legislador señala que la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado”, se entiende que se ha podido probar la existencia del hecho. De igual manera ocurre, cuando manifiesta la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo que comprende que la Fiscalia del Ministerio Público o la victima, si se ha constituido en querellante, han probado la participación de aquel en el hecho punible.
El artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN: “ La acción prescribirá a los cinco años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública (SUBRAYADO NUESTRO) y a los seis meses, en casos de delito de instancia privada o de faltas.
En el presente caso, analizadas las actas procesales que conforman la presente Investigación podemos señalar que en efecto la adolescente (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA) fue objeto del delito tipificado en la Ley como VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 374 concatenado con el artículo 80 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal por cuanto consta en las actas procesales que el adolescente empleo medios violentos en este caso la violencia con la finalidad de lograr la conjunción carnal, en el caso concreto el adolescente llevó la víctima hasta unos matorrales, la arrastro causándole lesiones con el propósito de consumar la copula, la víctima opuso resistencia y el adolescente al escuchar un ruido se asusto y la víctima logro vestirse para posteriormente lograr escapar, esto aunado al hecho de que existe en actas RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL SEXUAL practicado en fecha 04 de marzo de 2002, que corre inserto al folio doce (12), el cual concluye: “PACIENTE VIRGEN”. AL EXAMEN MEDICO LEGAL LESIONES: 1.- excoriación en la espalda a la víctima aún a pesar de existir en actas RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL: 1. ESCORIACION EN LA ESPALDA, EMICADERA IZQUIERDA. 2.- ESCORIACION Y EQUIMOSIS LEVES EN LA ESPALDA. NECESITARA MAS O MENOS TRES (3) DIAS DE ASISTENCIA MEDICA y hasta la presente fecha han transcurrido TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES, NUEVE (09) DIAS, lapso este superior al pautado por el legislador para su prescripción, es por lo que esta Juzgadora de acuerdo a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECLARA CON LUGAR el pedimento fiscal de sobreseimiento definitivo a favor del adolescente (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA) y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA)de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por la presunta comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 374 concatenado con el artículo 80 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de venezolana, de 14 años de edad, Notifíquese a las partes.
REGISTRESE, DIARICESE, DEJESE COPIA Y PUBLIQUESE


HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3



AB. PERLITA DEL MAR MENDOZA SOSA
SECRETARIA SUPLENTE



En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia siendo las una de la tarde, se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron boletas ordenadas.


SRIA.

CAUSA: 3C-1443/05
HNGR/pdmms.-