REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. SAN CRISTÓBAL, LUNES, DOCE (12) DE DICIEMBRE DE DOS MIL CINCO.-
195º Y 146º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ TERCERO DE CONTROL: HELEN NEFERTY GARCIA RAMIREZ
FISCAL ESPECIALIZADA: LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ
ADOLESCENTE IMPUTADO: RESERVADA CONFORME ART.545 LOPNA
DEFENSOR PÚBLICO: LISSETT F. DEPABLOS GUERRERO
VICTIMA: ANDREA DEL VALLE VALDUZ LABRADOR
DELITO: ROBO PROPIO EN GRADO DE COOPERADORA
SECRETARIA: PERLITA DEL MAR MENDOZA S

Siendo las 02:55 de la tarde del día señalado, para la realización de la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, fijada en la presente causa, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público por el delito de ROBO PROPIO en grado de COOPERADORA de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ANDREA DEL VALLE VALDUZ LABRADOR, contra la adolescente: RESERVADA CONFORME ART.545 LOPNA Presentes como se encuentran la ciudadana Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, la adolescente imputada: RESERVADA CONFORME ART.545 LOPNA previo traslado realizado por el órgano legal, la defensora Público(S) Abogado LISSETT FIORELLA DEPABLOS GUERRERO, y la secretaria del Tribunal Abg. PERLITA DEL MAR MENDOZA S. La Juez declaro abierto el Acto, con advertencia, a las partes que no deben hacer planteamientos propios del juicio oral y reservado; así como los insto a litigar de buena fe. Seguidamente la Juez le cede el derecho de palabra al Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ quien expuso los fundamentos de su acusación, y promueve las pruebas señaladas en el escrito previamente presentado que corre a los folios del 30 al 36 ambos inclusive, de fecha 27 de Julio de 2005. Así mismo solicito le sean mantenidas las medidas cautelares impuestas en fecha 12 de junio de 2003, y como sanción definitiva la imposición de la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, con una jornada de cinco (05) horas semanales de conformidad con el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 622 ejusdem, y por ultimo pidió el enjuiciamiento para la adolescente acusada RESERVADA CONFORME ART.545 LOPNA Seguidamente se le pregunta a la abogada LISSETT FIORELLA DEPABLOS GUERRERO, Defensora Pública(S) si tiene algo que señalar con respecto a la acusación la cual señalo: “No tener nada que objetar”. En este estado esta Juzgadora oída la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, y revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, y encontrándose llenos los extremos del tipo penal señalado por la representante del Ministerio Público, es decir, ROBO PROPIO en grado de COOPERADORA de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ANDREA DEL VALLE VALDUZ LABRADOR, razón por la cual se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, formulada por la misma en contra de la imputada RESERVADA CONFORME ART.545 LOPNA ampliamente identificada, por el hecho ocurrido el día 10 de Junio de 2003 aproximadamente a las 3:30 de la tarde, cuando se encontraba la ciudadana ANDREA DEL VALLE VALDUZ LABRADOR, por las inmediaciones del Centro Cívico esperando transporte colectivo cuando al sitio llegó la adolescente RESERVADA CONFORME ART.545 LOPNA en compañía del adulto HAROLD JAVIER PULIDO y abordaron la misma camioneta adscrita a la línea Torbes que la víctima también abordó, en el momento en que se trasladaban por la Biblioteca Pública ubicada en la 7ma avenida de San Cristóbal, se levantaron de sus asientos los imputados y le manifestaron a la víctima que le entregara todo lo que tenía, oponiendo la misma resistencia, procediendo el imputado adulto a despojarla violentamente de una cadena que cargaba en el cuello, huyendo del lugar, montándose los agresores en un vehículo taxi que transitaba por el sector, siendo perseguido por los ocupantes de la camioneta quienes con ayuda del chofer logran interceptar el vehículo y aprehender a la adolescente RESERVADA CONFORME ART.545 LOPNA en compañía del adulto. Calificado como Y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.
Seguidamente la Juez impone a la Adolescente imputada del precepto constitucional contenido en el articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. Acto seguido se le pregunta a la adolescente acusada, si desea declarar, y si entendió a lo que respondió que SI, haciéndolo sin juramento, libre de apremio y coacción, y en presencia de su Abogado defensora expuso: “Yo admito los hechos, es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a la Abogado Defensora Pública LISSETT FIORELLA DEPABLOS GUERRERO, quien expone: “Oída la acusación presentada por la representante del ministerio público y la admisión de hechos por parte de mi defendida solicito la imposición de la sanción que el tribunal tenga a bien imponer, es todo”. Termino la exposición de las partes siendo las 03:10 minutos de la tarde.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público, representada en este acto por la Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ contra la adolescente RESERVADA CONFORME ART.545 LOPNA anteriormente identificado y oídas las exposiciones hechas por las partes, con motivo de la acusación, admitida por este Tribunal en su totalidad. En Virtud de que la adolescente, acusada RESERVADA CONFORME ART.545 LOPNA ya identificada, en forma voluntaria y sin coacción alguna, hizo uso del procedimiento por admisión de los hechos, señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente de manera libre y voluntaria, sin juramento alguno, por el delito de ROBO PROPIO en grado de COOPERADORA de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ANDREA DEL VALLE VALDUZ LABRADOR, Este Juzgado, DECLARA LUGAR LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS Y ASI SE DECIDE. Admitida ya la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público y declarado procedente la aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, este Juzgado DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE A LA ADOLESCENTE RESERVADA CONFORME ART.545 LOPNA POR EL DELITO DE ROBO PROPIO en grado de COOPERADORA de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ANDREA DEL VALLE VALDUZ LABRADOR; Corresponde a esta operadora de justicia, imponer la sanción, Por cuanto el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone la obligación, al Juez de aplicar de manera inmediata la sanción que corresponda, por el hecho que admite el acusado, para dar cumplimiento a ello, se hacen las siguientes consideraciones: 1.- El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además de imponer la obligación al Juez de aplicar de manera inmediata la sanción correspondiente, también facultad al Juez de que en caso de tratarse de privación de libertad, puede rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad. 2.- Para asegurar la vigencia plena y efectiva de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, es necesario que se conviertan en el centro de la vida familiar, de la sociedad y del Estado, que sean el norte de todas sus actuaciones, que las decisiones que se tomen sean las más convenientes para su desarrollo integral. El Interés Superior del Niño, es un principio que esta dirigido precisamente a que esta premisa se vuelva realidad, es un principio garantista muy parecido a la probabilidad absoluta el cual se encuentra contenido en el artículo 4 de la Convención de los Derechos del Niño y el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta desarrollado por el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de manera que este principio es una garantía, y consiste en un criterio imperativo de interpretación y aplicación de la Ley, teniendo una finalidad dual, por una parte asegurar el desarrollo integral del Niño y del Adolescente y por la otra, asegurar la vigencia real y efectiva de sus derechos y garantías. Siguiendo este principio de interpretación, y analizando el sistema sancionatorio, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el menor de dieciocho(18)años es inimputable, por lo que esta Ley lo sanciona con medidas, y no con las penas establecidas en el Código Penal para los delitos que se cometen, tal y como lo enuncia el artículo 528 infine y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, por lo que para determinar la sanción a aplicar se debe tomar en cuenta el respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo, y lo establecido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual nos señala que las medidas que se aplican en esta Ley, son primordialmente educativas complementándose según el caso, y que los principios orientadores de las mismas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; asimismo el artículo 622 ejusdem nos señala las pautas para la determinación y aplicación de la medida, por lo que el Juez debe tener en cuenta entre otras pautas el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; asimismo nos señala el mismo artículo en su parágrafo primero que el tribunal puede aplicar en forma simultanea, sucesiva y alternativa dichas medidas siempre y cuando no exceda el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento, sin observar que el legislador realice algún tipo de distinción, aún cuando ellas tienen la misma finalidad. Y por cuanto la idoneidad de la sanción debe estar dirigida a procurar la incorporación progresiva del sancionado a la ciudadanía activa mediante su formación integral, entendiendo que la sanción es un mecanismo para lograr la concientización y la inserción del adolescente infractor a la sociedad, y habiendo quedado demostrada la existencia del hecho delictivo, el grado de participación del adolescente en el mismo, así como la responsabilidad, es por lo que esta Juzgadora considera procedente la solicitud hecha por el Ministerio Público, de imponer a la adolescente RESERVADA CONFORME ART.545 LOPNA como sanción definitiva, SERVICIOS A LA COMUNIDAD por un lapso de SEIS (06) MESES con una jornada de cinco (05) horas semanales, de conformidad con el artículo 625 en concordancia con el artículo 622 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia por las razones antes expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3 SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Publico contra RESERVADA CONFORME ART.545 LOPNA ya identificada, y las pruebas ofrecidas por la misma, conforme a lo señalado en el literal “a” del articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Declara con Lugar el procedimiento por admisión de los hechos, solicitado por la adolescente acusada, y en consecuencia declara penalmente responsable a RESERVADA CONFORME ART.545 LOPNA Por la comisión del delito de ROBO PROPIO en grado de COOPERADORA de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ANDREA DEL VALLE VALDUZ LABRADOR. TERCERO: Se impone a la acusada responsable RESERVADA CONFORME ART.545 LOPNA ya identificada, la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por un lapso de CINCO (05) MESES con una jornada de cinco (05) horas semanales de conformidad con el artículo 625 en concordancia con el artículo 622 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Las tareas a realizar serán asignadas por el Juez de Ejecución tomando en cuenta las aptitudes del adolescente, bien sea en servicios asistenciales o en programas comunitarios públicos que no impliquen riesgo o peligro para la adolescente CUARTO: Se ordena el cese de las medidas cautelares sustitutivas de Libertad impuestas por este Tribunal en fecha 12 de Junio de 2.003. QUINTO: Se ordena dejar sin efecto la declaratoria de Rebeldía hecha en fecha 08 de noviembre de 2005, participando de manera inmediata a los organismos de seguridad lo correspondiente. SEXTO: Se ordena librar la correspondiente boleta de libertad, dejando constancia en la misma que la mencionada acusada declarada responsable penalmente, deberá continuar recluida en la sede de la Comandancia de la Dirsop de esta ciudad, en virtud de que el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, aún no ha librado la correspondiente boleta de libertad. Una vez firme la presente decisión remítase las presentes actuaciones al Tribunal Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Táchira. Librese boleta de libertad y oficios ordenados. Con la lectura de la presente acta, quedan notificadas las partes. Se declara concluida la Audiencia Preliminar. Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 3:30 de la tarde.



ABG. HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL No. 3




ABG LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ
FISCAL DECIMO NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO






RESERVADA CONFORME ART.545 LOPNA
ADOLESCENTE ACUSADA

















P.I. P.D.






ABG. LISSETT FIORELLA DEPABLOS GUERRERO
DEFENSORA PÚBLICA




ABG. PERLITA DEL MAR MENDOZA S.
SECRETARIA SUPLENTE
CAUSA: 3C-751-03
HNGR/pdmms.-