REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SAN CRISTÓBAL, LUNES DOCE (12) DE DICIEMBRE DE DOS MIL CINCO.

195º Y 146º

Visto el oficio No. 20F17-2984-05, de fecha 29 de Noviembre del presente año, y recibido en fecha 01 de Diciembre de 2005, en el que la Ciudadana Abogado ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, solicita el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, a favor del adolescente imputado (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA), de conformidad con el artículo 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado para decidir observa:

Que el hecho que inició la investigación ocurrió el día 16 de Marzo de 2001, cuando la ciudadana YUNCOSA BASILIA, se hizo presente ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional La Fría, a fin de denunciar al adolescente imputado (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA) por cuanto en el mes de diciembre de 2000, había abusado sexualmente de su hija menor, el hecho se realizó en la residencia del imputado, ubicada en la Calle 15, con carrera, casa s/n, Las Delicias, La Fría, Municipio García de Hevia, del Estado Táchira, a tres casas de la víctima. El hecho sucedió en la residencia cuidando una niña, por cuanto la madre del imputado se encontraba en Puerto de Santander, en la República de Colombia.
Analizadas cada una de las actas procesales y de investigación que conforman el presente expediente se observa: Que efectivamente estamos en presencia del presunto delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la niña(RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA), y hasta el momento han sido insuficientes los elementos de convicción recabados en virtud de que las actas que conforman la presente causa, adolecen de elementos objetivos que nos lleven a la convicción inmediata de la presunta participación en el hecho punible antes mencionado, lo cual ha sido imposible determinar en virtud de que las victimas a pesar de haber sido citadas en varias oportunidades no han comparecido al despacho Fiscal, y por cuanto no existe posibilidad inmediata que permitan el ejercicio de la Acción Penal, razón por lo cual constituye esto un obstáculo para la imposición de la sanción, así como determinar la responsabilidad de los autores por tanto estas circunstancias son suficientes por si mismas para declarar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA PRESENTE ACCIÓN PENAL a favor del adolescente (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA) y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la presente causa a favor del adolescente (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA) por la presunta comisión del hecho punible calificado como VIOLACION previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal en perjuicio de la niña(RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA)Conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes de la presente decisión, y en su oportunidad legal remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público. Para la notificación se comisiona a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Municipio García de Hevia.
REGÍSTRESE, DIARICESE, DÉJESE COPIA, PUBLÌQUESE


AB. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3



AB. PERLITA DEL MAR MENDOZA S.
SECRETARIA


En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia siendo las 8:45 de la mañana, se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron las boletas de notificación de las partes y se libro oficio N°2141 a la DIRSOP del Municipio García de Hevia. .


CAUSA: 3C-1432
HNGR/pdmms.-