REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SAN CRISTÓBAL, LUNES, DOCE (12) DE DICIEMBRE DE DOS MIL CINCO.

195º y 146º
Visto el contenido del escrito presentado por la Abogada YULY DEL CARMEN BECERRA, en su carácter de Defensora Pública del adolescente (Reservado de conf. Art.545 LOPNA) en donde solicita LA REVISION de la medida cautelar impuesta al adolescente, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Que en fecha TRES (03) DE NOVIEMBRE DE 2005, este Juzgado impuso al adolescente (Reservado de conf. Art.545 LOPNA) medida cautelar sustitutiva de privación de libertad de la contenida en el literal “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: En cuanto a la revisión de la medida esta Juzgadora observa que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad de que el Juzgador examine el mantenimiento de las medidas cautelares, o en todo caso sustituirlas por una medida menos gravosa.
TERCERO: El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que el único órgano del Estado competente para intervenir en la esfera jurídica de cada individuo es el Juez, con arreglos al estado de Derecho, en otra palabras se debe concluir que la admisibilidad o no de una medida de privación de libertad corresponde únicamente al Juez, sin embargo, este poder conferido a los jueces penales de la República Bolivariana de Venezuela, en modo alguno es absoluto sino que se encuentra limitado, por una protección jurídica contra la injerencia procesal penal en los derechos fundamentales de cada individuo, estos límites están establecidos tanto en el principio de juzgamiento en libertad de las personas, como en el principio de inocencia, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estableciendo que estos dos últimos instrumentos legales, un régimen de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, esto es en razón de que el legislador venezolano, se orientó en el camino de la sustitución de la pena privativa de libertad. Así el legislador venezolano, en nuestra especial jurisdicción, enumero siete medidas que puede el Juez imponer al imputado previa solicitud de parte y aún de oficio, según como lo establece el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, convirtiéndose estas medidas además de hacer cesar la detención si fuese el caso, es decir, una vez ejecutada la detención preventiva del adolescente imputado, este puede obtener a través de cualquiera de ellas el beneficio de la libertad, también lograr la manera de asegurar su comparecencia a los demás actos procesales.
Y por cuanto el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente acoge principios reguladores contenidos en la Convención sobre los derechos del niño y agrega otros provenientes de los demás instrumentos jurídicos que integran la doctrina de protección integral, en los que se encuentra el principio de inocencia y del juzgamiento de personas en libertad y por cuanto la defensa manifiesta que su defendido se encuentra recluido en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal y hasta la presente fecha tanto a la defensa como al adolescente le ha sido imposible comunicarse con sus familiares para materializar la medida cautelar acordada, pero el adolescente esta dispuesto a comprometerse ante el Tribunal al cumplimiento de la medida, por lo que se da la revisión de la medida cautelar específicamente la del literal “b” es por lo que este Tribunal en aras de los principios que rigen nuestro Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, considera PROCEDENTE la solicitud formulada por la Defensa, Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, atendiendo a los principios universales consagrados en nuestra legislación venezolana, tales como el Derecho a la Defensa, Derecho a la Libertad y el de la Excepcionalidad de la Privación de Libertad DECIDE: PRIMERO: Sustituye la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad la del literal “b” impuesta en decisión de fecha 03 de Noviembre de 2005, a favor del adolescente (Reservado de conf. Art.545 LOPNA) y en su lugar se le impone la medida cautelare sustitutiva de privación de libertad de la contenida en los literales “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando en consecuencia obligado a: 1.- Presentaciones cada 0CHO (08) días por ante este Tribunal y cada vez que sea citado y notificado. 2.- No comunicarse física ni verbalmente con la victima en el presente, sin menoscabo el derecho a la Defensa. SEGUNDO: Ordénese el traslado del adolescente (Reservado de conf. Art.545 LOPNA) para el día de hoy, lunes 12 de diciembre de 2005 a las 2:00 de la tarde, para levantar las respectivas actas y librar boleta de libertad. Notifíquese lo conducente.
AB. HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ.
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL No. 3

AB. PERLITA DEL MAR MENDOZA S
SECRETARIA SUPLENTE
En la misma fecha se cumplió lo ordenado

SRIA.
HNGR/pdmms.-