AUDIENCIA DE PRESENTACION DEL DETENIDO EN FLAGRANCIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-
195º Y 146º
Juez de Control Nº 3: HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
Fiscal (a) Decimonovena LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ
Adolescente Imputado: (RESERV. CONFORME ART.545 LOPNA)
Defensor Público: YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES
Delito: HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, VIOLENCIA
CONTRA FUNCIONARIO PUBLICO Victima: (RESERV. CONFORME ART.545 LOPNA)
Secretario: REINALDO JOSE CHACON PACHECO

En el día de hoy, sábado diez (10) de Diciembre del año 2.005, siendo las 12:00 minutos de la tarde, comparece por ante este Tribunal, previo traslado del órgano legal, el adolescente (RESERV. CONFORME ART.545 LOPNA) con el objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscalia Decimonovena del Ministerio Público. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, a los fines de dar inicio a la presente audiencia, estando presente el adolescente, GUERRERO SIERRA RONALD ALBERTO, ya identificado, su Defensora Pública Abogada: YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES, la victima la adolescente (RESERV. CONFORME ART.545 LOPNA), la Fiscal Decimonovena (a) del Ministerio Público Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ; la Juez Abogada: HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ, y el Secretario de Guardia Abogado REINALDO JOSE CHACON PACHECO. Seguidamente la Juez declara abierto el acto concediéndole el derecho de palabra al representante Fiscal, Abogada: LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, quien expuso como se produjo la aprehensión del imputado adolescente, así como, una breve exposición de los hechos, por los cuales solicita a la Juez y por cuanto, se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete la Calificación de Flagrancia, así mismo solicitó se continué por el procedimiento Ordinario por la presunta comisión de los delitos calificados como HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio de la adolescente (RESERV. CONFORME ART.545 LOPNA) y VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 218 ordinal primero del Código Penal y se apliquen en el presente caso Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad de las contenidas en los literales “b, c y g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Acto seguido la ciudadana Juez impuso al adolescente imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º en concordancia con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Preguntándole al adolescente imputado (RESERV. CONFORME ART.545 LOPNA) si desea declarar, a lo que manifestó que si desea declarar. Quien libre de juramento y coacción manifestó: “Yo no sabia nada que la moto era robada, el hermano de ella fue el que presto la moto, yo lo que le pedí fue la cola a el y en eso nos agarraron presos, eso es todo”. Acto seguido la Fiscal hace uso de las atribuciones que le confiere el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y formula las siguientes preguntas ¿Diga cuando comenzó usted a tripular la moto? Contesto: “Yo no estaba manejando la moto”, Otra: “A que hora comenzó a manejar la moto? Contesto: “Como a las diez (10) de la noche”, Otra: ¿Quién tripulaba la moto para el momento en que los detienen? Contesto: “yo”, Otra: ¿Como se llama el que lo acompañaba en la moto? Contesto: “Yo lo distingo como el (RESERV. CONFORME ART.545 LOPNA)” Otra: ¿En que sitio usted se monto en la moto? Contesto: “Yo me monte en Tariba”, Otra: ¿Hacia donde se dirigían? Contesto: “Yo le dije que me llevara para el Tobogán de Tariba”, Ultima: ¿Como se llama el hermano del que usted dice que le presto la moto? Contesto: “Yo se que le dicen chavo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Abogada Defensora: YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES, quien expuso: “ Vista las actas que constan en el expediente y lo expuesto por mi defendido, solicito se examinen cuidadosamente los requisitos de los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, deja a criterio del tribunal el procedimiento a seguir, y en caso de aplicar una medida cautelar solicito que se aplique la del literal “b” y “c” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, me opongo a la medida cautelar del literal “g” solicitada por la representación del Ministerio Publico, solicitando se aplique una medida cautelar menos gravosa, por que como mi defendido dijo el no estaba en conocimiento de que la moto era robada, por ultimo solicita se le expida copia simple de la presente audiencia. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima la adolescente (RESERV. CONFORME ART.545 LOPNA) quien expuso en forma oral como sucedieron los hechos, y manifestó: “Yo, se que el no fue por que el vive frente a mi casa y somos conocidos, a mi los vecinos me dijeron que la moto se la había llevado un chamo alto y catire y uno negro por eso fue que yo puse la denuncia, es todo”.
Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y vista la solicitud de Calificación de Flagrancia formulada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, oído el pedimento hecho por la Defensa, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones: Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que de esta previsión se deduce la libertad como regla y la detención como excepción, en razón de lo señalado toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio que la privación de libertad solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI, De manera que, se debe empezar por definir lo que es delito FLAGRANTE. Define el legislador, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y b) La individualización que permita establecer con certeza que fue la persona que participó en el hecho y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares puedan efectuar la aprensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto que el imputado sea puesto a ordenes de la autoridad competente, en este caso al Ministerio Público, y es el que debe realizar la calificación del delito y debe ser capaz de determinar si este merece o no pena privativa de libertad y deberá informárselo al Juez de Control en el momento de presentar la solicitud, quien decidirá si se mantiene o no tal situación, con arreglo la Ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, debe advertirse que la privación de libertad tiene un fin procesal, el cual es asegurar la comparecencia del imputado al juicio, por lo tanto, si no existe otra forma suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todas las etapas del proceso debe mantenérsele privado de su libertad.
En el presente caso, se observa que el adolescente imputado, fue detenido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Cárdenas, en fecha 09 de Diciembre de 2005, a poco de realizarse el hecho, con objetos que hace presumir su participación en el hecho, encontrándose en poder de uno de ellos objeto que hace presumir su participación en el mismo, tal y como se evidencia de las actas que conforman el expediente, es por lo que se considera que se encuentran llenos los extremos exigidos, por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia se califica como FLAGRANTE la detención del adolescente (RESERV. CONFORME ART.545 LOPNA) por el hecho ocurrido en fecha 09 de Diciembre de 2005, cuando el mencionado adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Cárdenas, como se desprende del acta policial inserta al folio tres (03), donde señalan que siendo aproximadamente las 11:05 minutos de la mañana del dia nueve (09) de Diciembre de 2.005, en momentos en que se encontraban en labores de patrullaje preventivo de seguridad, por el sector de la entrada a la calle Principal de Santa Eduviges, cerca del Liceo Juan Tovar Guedez, cuando observan a dos ciudadanos que se trasladaban en un vehículo moto de color gris, quien al momento de ver la comisión policial, emprenden la huida acelerando el vehículo, comienzan la persecución de los mismos, cuando uno de los ciudadanos el que viajaba como parrillero (JERLY TORRADO LEAL), desenfunda un arma de fuego apuntando a la comisión policial, en ese momento los funcionarios logran someterlo y de igual forma al conductor (RESERV. CONFORME ART.545 LOPNA), se logra retener el arma de fuego y el vehículo donde se movilizaban, hecho calificado por el Ministerio Público, como HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio de la adolescente (RESERV. CONFORME ART.545 LOPNA) y VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 218 ordinal primero del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Publica, y se acuerda la prosecución del presente proceso por vía Ordinaria a los fines de establecer la verdad de los hechos, dado que la victima señala que el mismo no fue y que ellos son amigos, sin embargo dadas las circunstancias de aprehensión del adolescente, el cual en dicho momento se encontraba manejando la moto, se considera necesario esclarecer la verdad de los hechos Y ASÍ SE DECIDE. En cuanto a la forma de garantizar la comparecencia del adolescente (RESERV. CONFORME ART.545 LOPNA) a los demás actos del proceso y por ser los jueces de control los que tienen la facultad de determinar cuales son las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad que debe aplicarse tomando en cuenta no solo la gravedad del hecho sino las circunstancias que lo rodean, y en aras del principio de presunción de inocencia, es por lo que esta juzgadora considera procedente aplicar las siguientes medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad de la contenida en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, e improcedente la solicitud hecha por la representante del Ministerio Publico que solicita la aplicación del literal “g”, ya que oídos los alegatos suministrados por la victima la adolescente (RESERV. CONFORME ART.545 LOPNA) la cual señala que tiene amistad con el adolescente imputado y que ellos no fueron, y por estar documentado el adolescente, en aras al principio de presunción de inocencia y la afirmación a la libertad Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, por cuanto, se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia, y se ordena proseguir el presente procedimiento por la VIA ORDINARIA a los fines de establecer la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se aplican medidas cautelares sustitutiva de privación de libertad de la contenidas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al adolescente(RESERV. CONFORME ART.545 LOPNA); y en consecuencia queda obligado a: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, la cual debe consignar ante este despacho constancia de residencia. 2.- Obligación de presentarse cada veinte (20) días por ante este despacho y cada vez que sea citado o requerida su presencia. TERCERO: Acuerda expedir copia simple de la presente audiencia a la defensora pública. CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Decimonovena del Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes. Librese boleta de libertad una vez conste la correspondiente acta de compromiso. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes. Siendo las 12:40 de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.

ABG. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ
FISCAL DECIMONOVENA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO





(RESERV. CONFORME ART.545 LOPNA)
ADOLESCENTE IMPUTADO


ABG. YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES
DEFENSORA PUBLICO PENAL







(RESERV. CONFORME ART.545 LOPNA)
LA VICTIMA









ABG. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
SECRETARIO DE GUARDIA



EXP 3C.- 1437-2005