REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, Viernes nueve (09) de Diciembre del 2005.
195º y 146º
Auto que resuelve solicitud de Prescripción

Visto el escrito presentado por la Abogada LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículo 318, ordinal tercero y 48 ordinal octavo ejusdem en la causa seguida a la adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del código Penal Venezolano, Y HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 ordinal 8vo del código Penal Venezolano, en perjuicio de las ciudadanas BETTY CRISTINA CASTRO y CRISTAL DEL MAR NARDEZ PEREZ,, por haber operado la prescripción ordinaria para proseguir el delito señalado anteriormente; esta Juzgadora para decidir se observa:
Se evidencia de las actas procesales, que el presente hecho ocurrió en fecha veinticuatro de julio de 2002, según denuncia interpuesta por la victima ciudadana NARDA PEREZ CRISTAL DEL MAR, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, mediante la cual denuncia a la ciudadana (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), quien vive en la misma residencia ya que es una vecindad en varias oportunidades ha sustraído ropa y dinero de su cuarto, y cuando le reclama dice que no es, y ese día cuando llego y paso el frente del cuarto de Brenda ve para dentro y ve una blusa colgada y la reconoció como una de las que le habían robado y la saco y espero, y cuando llego Brenda le dijo que era una ladrona y que hacía con su blusa y Brenda contestó que no era de ella que se la habían regalado y se le vino encima a golpearla, la golpeo por la cara pero no le hizo nada y como ella tenia ocho meses de embarazo intervino una vecina, la señora BETTY CRISTINA CASTRO, y Brenda le mordió la cara, el brazo y le aruño la cara porque no la dejaba que le pegara y le tiro un ladrillo y se lo pego en una pierna, resultando esta ultima lesionada por lo que necesito asistencia medica y un tiempo de curación de cinco días.
Se evidencia de las actas procesales, que el presente hecho investigado ocurrió en fecha veinticuatro (24) de julio del 2002, es decir, que hasta el día de hoy nueve (09) de Diciembre del 2005, han transcurrido TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS, tiempo este que sobrepasa al previsto por el legislador para que se estime como PRESCRITA LA ACCION PENAL en este proceso, a favor de la adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), tomando en consideración que se trata de un delito que no prevé como sanción definitiva la privación de libertad y atendiendo a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, el cual expresamente reza “La acción prescribirá a los cinco años en los casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública, y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privadas o de faltas ( subrayado nuestro)”; por lo cual, necesariamente ha de concluirse que la solicitud del Ministerio Público es procedente y así se decide.
Ahora bien, observa esta juzgadora que un proceso penal termina, por una sentencia absolutoria, condenatoria o por la declaratoria del Sobreseimiento Definitivo. De allí, que en la presente causa una vez declarada con lugar la solicitud del Ministerio Público, es decir la prescripción de la presente causa seguida en contra de la adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), lo procedente conforme a derecho, es decretar el Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo previsto en encabezamiento del artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia, con el numeral 8vo del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y con el ordinal 3º del artículo 318 ejusdem, y así formalmente se decide.
Por otra parte, esta Juzgadora debe señalar que no se procede a convocar a las partes para la celebración de una audiencia de sobreseimiento, en virtud de encontrarse demostrado plenamente en las actas procesales, que estamos frente a una acción evidentemente prescrita, razón por la cual quien decide, se ampara en la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y así formalmente se decide.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: Prescrita la Acción Penal y en consecuencia decreta el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, seguida a la adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del código Penal Venezolano, Y HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 ordinal 8vo del código Penal Venezolano, en perjuicio de las ciudadanas BETTY CRISTINA CASTRO y CRISTAL DEL MAR NARDEZ PEREZ, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral 8vo del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y con el ordinal 3º del artículo 318 ejusdem.
Por otra parte, esta Juzgadora debe señalar que no se procede a convocar a las partes para la celebración de una audiencia de sobreseimiento, en virtud de encontrarse demostrado plenamente en las actas procesales, que estamos frente a una acción evidentemente prescrita, razón por la cual quien decide, se ampara en la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y así formalmente se decide.
Notifíquese de la presente decisión a las partes y una vez firme la misma remítase las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.


ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
EL SECRETARIO.

En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 02:00 de la tarde, se dejó copia para el archivo del Tribunal, se libraron las respectivas boletas de notificación y una vez firme la presente decisión se remitirán las presentes actuaciones con oficio al Archivo judicial.
Expediente: 2C-1584/05
NYGM/cjcc.